REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Higuerote, cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°


Vista la petición contenida en la diligencia de fecha cuatro (4) de diciembre del pasado año 2015, presentada por la parte actora, ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO, asistido por el abogado José Alberto Clavo, mediante la cual solicita se dicte MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes inmuebles, propiedad del demandado, en el Expediente que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en contra del ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, todos suficientemente identificados en autos.

Este Tribunal, en razón a lo solicitado observa:

En relación a lo anterior expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, en tal sentido la norma en comento establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Artículo 588: Ejusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1.-El embargo de bienes muebles;
2.-El secuestro de bienes determinados y
3.-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Por lo que determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia ley, acogiéndose además al criterio jurisprudencial UT supra expuesto que establece cuando están dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, la parte actora solicitó Medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado.
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, dejo sentado lo siguiente:

“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal de conformidad con el articulo 585 puede decretar algunas de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el juez al decreto de ninguna medida, aun cuando esten llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…”

“…de los recaudos presentados no se determinen los elementos contenidos en la norma invocada…”
“…no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-

En el caso bajo estudio y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, considera este Tribunal que no es procedente acordar la medida preventiva de embargo solicitada, pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASI SE DECIDE

En consideración a lo anteriormente expresado este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO, suficientemente identificado en autos.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA




EXP. 15-4928
NV/FR/elba