A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: ciudadano MANUEL UMPIERREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.037.068.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.090.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.942.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

SOLICITUD: N° 3545.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 16 de febrero del 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: MANUEL UMPIERREZ NAVARRO, asistido por la ciudadana MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ, ambos identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en la redacción de su Acta de Matrimonio transcribieron por error su nombre como MANUEL FELIPE HUMPIERREZ, siendo lo correcto MANUEL UMPIERREZ NAVARRO. 2°) Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio en el Registro Civil correspondiente. Consignó recaudos que rielan a los folios 2 al 13 de autos.

En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2016, mediante diligencia que riela al folio dieciséis (16) de la solicitud, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 22 de febrero de 2016, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia solicitó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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En fecha 24 de febrero de 2016, mediante auto este Tribunal Insta al solicitante a la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 26 de febrero de 2016, comparece el ciudadano MANUEL UMPIERREZ NAVARRO, asistido por la ciudadana MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ ambos identificados en autos y retira por ante este tribunal el respectivo cartel para su publicación.

En fecha 14 de marzo de 2016, comparece el ciudadano MANUEL UMPIERREZ NAVARRO, asistido por la ciudadana MARIA ROSA CANNAVINO MARQUEZ ambos identificados en autos consignando la publicación del referido cartel de emplazamiento.

-II-
-PARTE MOTIVA-

Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”

En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constato que el ciudadano MANUEL UMPIERREZ NAVARRO, suficientemente identificado en autos, intentó ante este Tribunal la Rectificación de su Acta de Matrimonio las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el número 81 del año 1.990, el error denunciado consisten en que en la referida Acta de Matrimonio, fue transcrito erróneamente el nombre y apellido del mismo y para sus efectos probatorios el solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:

-En copia simple de su documento de identidad.

-En Copia Certificada del Acta de Matrimonio del solicitante.

-En Copia Certificada de declaratoria de Rectificación de Acta de Nacimiento del solicitante.

-En Copia documento de identidad de su padre.

-En Copia documento de identidad de su conyugue.

-En Copia simple del Acta de Nacimiento del solicitante.

De los documentos aportados a autos como elementos fundamentales de la presente solicitud esta juzgadora observa: PRIMERO: Del análisis del Acta de Matrimonio del solicitante expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, se puede evidenciar el error en el nombre del solicitante, que altera el fondo de la misma, ya que le agregaron un nombre y escribieron mal el apellido, pues le colocaron MANUEL FELIPE HUMPIERREZ, siendo lo correcto MANUEL UMPIERREZ NAVARRO, pudiéndose tomar este como error de transcripción. SEGUNDO: En la Copia Certificada de declaratoria de Rectificación de Acta de Nacimiento del solicitante, se pueden apreciar la corrección del nombre del ciudadano MANUEL UMPIERREZ NAVARRO, quedando establecido correctamente de esa manera.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal constató efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos, y valorando además la opinión del Representante del Ministerio Público, considera cubiertos los cimientos de Ley para la placibilidad de la acción de rectificación propuesta y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, efectuada por el ciudadano MANUEL UMPIERREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.037.068. SEGUNDO: Rectificar en el Libro de Matrimonio, del año mil novecientos noventa (1.990), en el Acta número ochenta y uno (81), Tomo número uno (1), del Libro llevado por ante el Registro Civil del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano MANUEL UMPIERREZ NAVARRO y PETRA NUÑEZ DE HUMPIERREZ antes identificados de la siguiente manera. A) Donde aparece escrito el nombre y apellido del solicitante MANUEL FELIPE HUMPIERREZ, debe decir MANUEL UMPIERREZ NAVARRO, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 81 numeral 6 y 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO: Remítase adjunto al Oficio copia debidamente certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipios Brión y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. NANCY SOJO B.

En la misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. NANCY SOJO B.












NV/fr/jg
S-3545