REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: ciudadanos JUAN ANTONIO PALACIOS CASTRO y GILBERTA PALACIOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.910.573 y V- 6.061.376 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano MANUEL ANTONIO SOJO MATOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.940.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 3559.
I
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –

En fecha 25 de febrero del 2016, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: JUAN ANTONIO PALACIOS CASTRO y GILBERTA PALACIOS, asistidos por el ciudadano MANUEL ANTONIO SOJO MATOS, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 18 de febrero de 1994, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Tacarigua, Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 04, que acompañaron al escrito en Copia Certificada. 2º) Que producto de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombre WILLMEN ANTONIO, MARLYN CAROLINA, YESIKA CAROLINA y ADRIANA BEATRIZ PALACIOS PALACIOS, todos mayores de edad. 3º). Que fijaron su último domicilio conyugal en la primera calle del sector Tacarigua, casa S/N, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 4º). Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el día diecisiete (17), del mes de octubre del año 1997, hasta el presente 5°) Que durante dicha unión no adquirieron bienes que liquidar, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 4 al 24 de autos.

En fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2016, mediante diligencia que riela al folio trece (13) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 31 de marzo de 2016, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JUAN ANTONIO PALACIOS CASTRO y GILBERTA PALACIOS, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el día diecisiete (17), del mes de octubre del año 1997, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: JUAN ANTONIO PALACIOS CASTRO y GILBERTA PALACIOS DUARTE, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. NANCY SOJO B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. NANCY SOJO B.























NV/fr/jg
S-3559