REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 12 de abril del 2016
205° y 157°

SOLICITANTES: FANNY ESTHER BERTEL DE SIMOSA y CARLOS ARGELIS SIMOSA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.547.107 y V-4.883.065, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.777
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No. 2339-2016
I
ANTECEDENTES
Inicia la presente mediante escrito presentado por los ciudadanos FANNY ESTHER BERTEL DE SIMOSA y CARLOS ARGELIS SIMOSA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.547.107 y V-4.883.065, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARILU HERNANDEZ DE RAUSSEO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.777. Exponen que, en efecto contrajeron matrimonio, en fecha 03 de diciembre del 1978, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia, cursantes a los folios (f.3 y 4) del expediente.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el Centro Comercio Residencial El Campito, torre G, piso 8, apartamento No. 82, Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Que han vivido separados desde el día dos (02) de septiembre del dos mil nueve (2009), habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y que durante la misma no adquirieron bienes gananciales qué liquidar.
Fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que declare el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto dictado en fecha 15 de febrero del 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, siendo consignado el acuse de recibo correspondiente por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 17 de marzo del 2016, compareciendo la representación Fiscal mediante diligencia del día 12-04-16, mediante la cual manifiesta, que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de Ley por lo que no tiene objeción alguna con el proceso de divorcio planteado.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna actitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisiva al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, y no se evidencia objeción por parte del Ministerio Público. En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Resolución Nro. 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 A, presentada por los cónyuges FANNY ESTHER BERTEL y CARLOS ARGELIS SIMOSA GAVIDIA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 03 de diciembre de 1978, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N°554, cuya copia certificada cursa a los folios (f.3 y 4) del expediente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, a los doce (12) días de abril del Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°. -
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO HIGUERA.


En esta misma fecha siendo las 10:00am., se publicó la anterior sentencia. –


EL SECRETARIO

JC/FH/maritza
EXP: N° 2339-2016