EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE N° 1952-2015
JUEZA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA.
DEFENSORA PRIVADA ABG. JESURI COROMOTO GUTIERREZ LIENDO
IMPUTADO: R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna)
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, Trece (13) de abril del 2016, siendo las 11:00am, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1952-2015, seguida contra el adolescente R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 parte in fine, en relación al artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ENRIQUE LUCENA; la defensa privada ABG. JESURI COROMOTO GUTIERREZ LIENDO, la ciudadana SORELLY DEL VALLE ROJAS ABREU representante del imputado y el adolescente R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna). En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.
Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal pasa a hacer la presentación de la acusación en los términos siguientes: Quien suscribe ABG. ENRIQUE LUCENA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal "C", Ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro a los fines de presentar formal ACUSACIÓN, en contra el adolescente R.R.L.A (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal, la considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, relacionada con la investigación penal identificada bajo el numero de caso MP-425496-2015 (Nomenclatura del Ministerio Público), “(LA NARRATIVA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CURSA DESDE EL FOLIO N° 85 AL 87, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”.
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando la adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.
En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Privada, quien expone: “(LA NARRATIVA DEL ESCRITO DE ADMISIÓN DE HECHOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, CURSA DESDE EL FOLIO N° 131 AL 133, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal.
A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa privada, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente R.R.L.A (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), referente a el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra del adolescente presente en la sala, R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ampliamente identificada en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “ADMITO TODO LO QUE SE ME IMPUTA. YO SI HICE LO QUE DICE EL FISCAL, ESTOY ARREPENTIDO Y LE JURO CIUDADANA JUEZ QUE NO VOLVERÉ HACERLO; SOLO QUIERO UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR ADELANTE Y RETOMAR MIS ESTUDIOS Y CONTINUAR TRABAJANDO, Y SER UN HOMBRE DE BIEN. Es todo”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado R.R.L.A (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 12-09-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente R.R.L.A (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), antes identificado la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
Ahora bien, demostrado que el adolescente R.R.L.A (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) cumplió a cabalidad con la medida cautelar contenida en el literal “A”, del artículo 582 de la LOPNNA, desde el 14 de septiembre del 2015, hasta el 04-02-2015, lo que se traduce en cuatro meses (04), y veinte (20) días. Dicho tiempo será computado al lapso de la sanción definitiva. En consecuencia, visto que la sanción solicitada por la Vindicta Pública, en relación con lo pautado en el contenido del artículo 628 de la Ley Especial, literal b, lo que corresponde como fue indicado en sala por la ciudadana Juez de este Despacho, la imposición de reglas de conducta y libertad asistida; en virtud de que los hechos imputados no comportan como sanción definitiva la privativa de libertad, y visto asimismo, que el adolescente presente en sala admitió los hechos que se le imputan; se le impone al adolescente R.R.L.A, (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) como sanción definitiva el cumplimiento de UN (1) año de reglas de conducta y libertad asistida. Y ASÍ DECIDE.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que la acusada ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 parte in fine, en relación al artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarada responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se le impone al adolescente R.R.L.A.(omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), a cumplir como sanción definitiva, UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de manera conjunta. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 del mediodía.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
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