EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Charallave, 14 de abril de 2016
205° y 157°
Visto el escrito presentado por la abg. YAMILET SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente A.A.P.C. (Identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, impuesta a su defendido, por decisión de fecha 03 de diciembre del 2015, proferida por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual revocó la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación del adolescente celebrada ante el Juzgado Primero de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2015.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
En fecha 28 de noviembre de 2015, se realizó audiencia de presentación del adolescente A.A.P.C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por ante el Juzgado de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, en la cual se acogió la precalificación fiscal propuesta por la Vindicta Pública, como lo fue los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; se acordó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y se impuso al referido adolescente la medida de detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 581 ejusdem. No… se desestimó la solicitud fiscal y se impuso las medidas B, C y H del artículo 582 de la LOPNNA, decisión que fue apelada en el acto por la Vindicta Pública.
Seguidamente, en fecha 07 de diciembre del 2015, ocurrió la Vindicta Pública y consignó oficio signado con N°15-DPIF-F17-01751-2015, mediante el cual acompañó constante de seis (6) folios útiles, escrito de acusación formulado contra el adolescente de marras.
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre del 2015, se recibió procedente del Juzgado Primero de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial,, mediante oficio N°2850-00610, de fecha 08 de diciembre del 2015, actuaciones complementarias contentivas de cuaderno de apelación, de cuya revisión se observó la Sala 3° de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, revocó la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación del adolescente por el aquo, e impuso al mismo de la medida de detención preventiva prevista en los artículos 559, en relación con el artículo 581 LOPNNA.
En fecha 10 de diciembre del 2015, este juzgado dio por recibido el presente escrito de acusación. Asimismo, se ordenó el traslado del adolescente a fin de imponerlo de la medida cautelar ordenada por la Sala 3° de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; ordenando, además, la notificación de las partes de conformidad con el artículo 571 ejusdem.
Asimismo, ocurrió en fecha 11 de abril del 2016, la abg. YAMILET SANCHEZ, en su especial condición de defensora pública del adolescente A.A.P.C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de solicitud de decaimiento de la medida, fundamentada en el artículo 581 de la LOPNNA
Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que el adolescente actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva.
Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra del adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
En ese sentido, prescribe el precepto legal aducido, lo siguiente:
Artículo 559. Detención Preventiva. El Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar su detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de Control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizado la efectiva labor de administración de justicia.
Así las cosas, se evidencia que, en el caso que nos ocupa, en fecha 15 de diciembre de 2015, se le hizo entrega al ciudadano alguacil de este tribunal las boletas de notificación, a los fines de la practica de las notificaciones de las partes tendientes a lograr la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, cuyo acuse de recibo fue consignado en el cuerpo del expediente mediante diligencia de fecha 08 de enero del año en curso, observándose que, no obstante, la representación de la Vindicta Pública no ha remitido los datos filiatorios y direcciones de las víctimas, necesarias para lograr su notificación y ulterior celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido, ha de observar quien aquí decide que, en un caso similar al de autos, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión de reciente data, esgrimida en fecha 23 de febrero del 2.016, apuntó respecto de la revisión de la medida cautelar de detención preventiva, lo que sigue:
“Observándose con meridiana claridad que la Juez a quo, al pronunciarse en relación a la pretensión del Defensor Publico decreta la sustitución de la detención judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 28 de noviembre del 2015, en audiencia de presentación y acuerda la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva conforme a los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en et articulo 581 eiusdem. Evidenciándose de esta manera que la Juez de la recurrida en principio señala en su motiva que la detención judicial preventiva fue impuesta al adolescente en cuestión con la finalidad de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2015, sin que se haya celebrado la misma y a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de revisión de medida, acuerda sustituir la detención preventiva que pesaba sobre el adolescente, ello con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:“(…omissis…)”, evidenciándose que la referida normativa debe ser aplicada una vez impuesta la prisión Preventiva en audiencia preliminar, por lo que más podría la Juez A quo computar el lapso de tres meses que establece la referida norma a partir de la audiencia de presentación.
Visto lo anterior, es necesario para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 548 en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:(….omississ….)
De los citados artículos se establece de forma excepcional, la limitación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes mediante medidas cautelares aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente durante el proceso y fundamentalmente durante la fase de investigación con fines de aseguramiento y para garantizar las resultas procesales, respetando en todo momento principios orientadores tales como: Afirmación de la libertad, legalidad, lesividad, necesidad y proporcionalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, provisionalidad, temporalidad y fines de aseguramiento.
En este estado, esta Alzada debe resaltar las diferencias existentes entre las medidas de "Detención Judicial Preventiva" y "Prisión Preventiva" establecidas en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales señalan lo siguiente:(…omississ….)
De modo que, puede deducirse palpablemente de dichas normas que la medida de detención judicial preventiva solo podrá acordarse a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación (en audiencia de presentación), dados los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la ley especial, y que la misma podrá ser sustituida en el caso de que el representante del Ministerio público no presente oportunamente el escrito acusatorio. Siendo diferente en el caso del decreto de la prisión preventiva la cual es propia de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), debiendo el Juez hacerla cesar si ha transcurrido el término de tres meses sin que se haya celebrado el Juicio respectivo.
Así observamos, que las medidas cautelares han constituido un mecanismo de precaución para asegurar las resultas del proceso, que muy a pesar de las reformas de las que ha sido objeto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según la Teoría de las leyes sucesivas en el tiempo que regulan la misma situación jurídica ha mantenido su finalidad respecto a la medida de detención judicial preventiva, Así tenemos que antes de la última reforma de la ley en cuestión, la medida cautelar aplicable en la fase de investigación se encontraba establecida en el Título V, Capítulo II, Sección primera. Investigación, artículo 559, bajo la denominación de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, hoy bajo el mismo articulado de la Ley de Reforma Parcial de fecha 08 de Junio de 2015, donde cambia la Detención Preventiva. Y en relación a la Prisión Preventiva, de igual forma se ha mantenido su propósito y denominación.
En conclusión, advierte esta Alzada el nuevo criterio sostenido en lo que se refiere al lapso de tres (03) meses establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que debe ser tomado en consideración por los jueces en materia de responsabilidad penal del adolescente, toda vez que el referido artículo es claro al señalar que el cese de la medida de prisión preventiva opera una vez decretada la misma en audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia del proceso y que la detención preventiva cesa al no ser presentado por el Representante del Ministerio Público el respectivo escrito acusatorio. Así se decide.”
En consecuencia, con vista al acta de audiencia de presentación en el caso que nos ocupa, se impuso al adolescente de marras la medida cautelar de detención judicial preventiva establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verifica esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, los supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no han cambiado. En consecuencia, acatando el criterio expuesto por la Alzada de este juzgado y no existiendo razones de mérito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación del adolescente, restando las notificaciones de las víctimas en la presente causa, necesarias para llevar a cabo la audiencia preliminar, cuyo acto de procedimiento no se ha llevado a cabo toda vez que la Vindicta Pública no ha remitida los datos necesarios para tal fin, la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la abg. YAMILET SANCHEZ, en su carácter de defensora pública del adolescente P.C.A.A.(Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA realizada por la Defensora Pública, abogada YAMILET SANCHEZ, en su especial condición de defensora pública del adolescente P.C.A.A. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), por una medida cautelar menos gravosa. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, al catorce (14) día de abril del 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/maritza
Exp. N° 1983-2015.
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