EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 02 de abril del 2016
205º y 157°
AUTO MOTIVADO
Exp. 2025-2016
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTES: G.A.A.A. y Y.I.M.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna).
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En el día de hoy, sábado (02) de abril de 2016, siendo las 03:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes: G.A.A.A. y Y.I.M.M. (Identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GÓMEZ.
Seguidamente, la Jueza solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GÓMEZ; El defensor público, Abogado JOSÉ GREGORIO FERRER; El adolescente G.A.A.A. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna) y su representante ciudadanas AIMARA GONZÁLEZ. Se deja constancia que la adolescente Y.I.M.M. (Identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), se encuentra recluida en el Hospital Domingo Luciani, de el Llanito, en la Ciudad de Caracas, por lo que este tribunal, en la misma fecha se trasladó y se constituyó en el referido centro de salud.
. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: “Realizo en este acto la presentación de los adolescentes G.A.A.A. y Y.I.M.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2016, (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE DESDE FOLIOS N° 04 y 05.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 NUMERAL 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, para los adolescentes G.A.A.A. y Y.I.M.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna). Adicionalmente para el adolescente G.A.A.A. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna) el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la adolescente Y.I.M.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida privativa de libertad establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes G.A.A.A. y Y.I.M.M. (Identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna): “no desear declarar y se le concedieron la palabra al defensor publico. Es todo.”
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra al defensor público Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su carácter de defensor de los adolescentes G.A.A.A. y Y.I.M.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto los dichos de las victimas los mismos no están ratificadas por testigos hábiles y contestes que lo avalen, es por lo que solicito una investigación ponderada a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos que se imputan a mis defendidos. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V., en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo tanto a la precalificación jurídica y solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente presente en Sala. DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación de la representante del Ministerio Publico como COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 NUMERAL 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, para los adolescentes G.A.A.A. y Y.I.M.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna). Adicionalmente, para el adolescente G.A.A.A. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para la adolescente Y.I.M.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes G.A.A.A. y Y.I.M.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), la medida privativa de libertad, establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es detención preventiva. Asimismo, se le concede a la adolescente Y.I.M.M. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna) como medida humanitaria, su permanencia en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito, Caracas, por el tiempo necesario hasta tanto mejore su estado de salud, bajo resguardo y custodia del órgano policial aprehensor, luego cumplirá con la medida privativa impuesta. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de ingreso al SEPINAMI y remítase mediante oficio. QUINTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa. Remítase mediante oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (06:00 p.m.) de la tarde, Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2025-2016