EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°2015-2016
LA JUEZA PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
FISCAL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO. A.D.A.R (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAXIMINO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.128 DELITOS DE LA ACUSACIÓN: ROBO AGRAVADO

Celebrada la audiencia preliminar en fecha ((11) de abril de 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente A.D.A.R (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ,a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En el día de hoy, once (11) de abril de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 2015-2016, seguida contra el adolescente A.D.A.R (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO. La ciudadana Jueza ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público, ABG ENRIQUE LUCENA; los Defensores Privados ABG. MAXIMINO ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.128; el adolescente A.D.A.R, (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), en compañía de sus representantes ciudadanos ALCIDA RUIZ Y JULIO CESAR AZUAJE, titulares de la cedulas de Identidad N°s V-15.425.510 y V-10.305.871
En este estado, tomó la palabra la ciudadana Jueza y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.
Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal pasa a hacer la presentación de la acusación en los términos siguientes: Quien suscribe ABG. ENRIQUE LUCENA, en mi carácter de Fiscal Interino de la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con Io establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal "C", Ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro a los fines de presentar formal ACUSACIÓN en contra del adolescente A.D.A.R. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal, lo considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.D.H.G., (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), relacionada con la investigación penal identificada bajo el numero de caso MP-27523-2016 (Nomenclatura del Ministerio Público), “(LA NARRATIVA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CURSA DESDE EL FOLIO N° 39 AL 45, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al adolescente el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. Seguidamente, se le impone al adolescente de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Lo impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los Procesos contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación Jurídica, en caso de admitir la Acusación Fiscal.
Seguidamente les dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no le perjudicaría en el proceso, a lo cual contesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “TODO EMPEZÓ UN DÍA MIÉRCOLES 03 DE FEBRERO, TRES DÍAS ANTES DE LO SUCEDIDO, ESE DÍA DESPUÉS QUE LLEGUE DEL LICEO, QUE HICE LA TAREA, ME DISPUSE A SALIR A LA CALLE, ERAN COMO LAS 6 DE LA TARDE, O SEIS Y MEDIA, LE PEDÍ PERMISO A MI PAPA Y ME FUI PARA LA AVENIDA PRINCIPAL DEL ALTO DE SOAPIRE, Y EN LA ESQUINA DE LA PARADA ESTABAN UNOS COMPAÑEROS DE CLASES, OTROS MUCHACHOS QUE ESTUDIAN EN EL LICEO Y OTROS MUCHACHOS, ENTRE ESOS MUCHACHOS, ESTABA ANTHONY, EL CHAMO QUE ESTABA CONMIGO Y EL CARGABA UNA MOTO EMPIRE ROJA, YO A EL LO CONOZCO DE VISTA, PORQUE VIVE EN LA ZONA Y A VECES CRUZAMOS PALABRAS NOS SALUDAMOS PERO SOLO HASTA AHÍ, Y BUENO EL ESTABA HABLANDO DE LA MOTO Y DECÍA QUE LA IBA A COMPRAR, QUE SE LA ESTABAN VENDIENDO Y YO LE DIJE QUE ESTABA BIEN Y QUE ESTABA BONITA, MINUTOS DESPUÉS QUE YO ESTABA HABLANDO CON MIS COMPAÑEROS, ME RECOSTÉ DE LA MOTO Y LA MOTO SE CAYÓ Y SE LE RAYO EL TANQUE, SE LE PARTIÓ EL PUÑO Y LA MICA, ENTONCES EL SE MOLESTÓ Y EMPEZÓ A GRITARME Y DECIRME QUE TENIA QUE PAGARLE PORQUE ESA MOTO NO ERA DE EL Y QUE SI NO ÍBAMOS A TENER LÍOS, Y BUENO Y YO LE DIJE QUE ME DIERA UNOS DÍAS, QUE YO LE IBA A DECIR A MI PAPA PARA QUE LE PAGARA PARA EVITAR PROBLEMAS, ENTONCES YO LE DI MI NUMERO PARA ESTAR EN CONTACTO, Y BUENO DESDE ESE DÍA ME LLAMABA A CADA RATO, PARA QUE LE PAGARA PORQUE SI NO ME IBA A DAR UNOS TIROS Y ME IBA A PARTIR LOS PIES Y BUENO DESDE ESE DÍA LOS PANAS QUE ESTABAN CONMIGO ME DIJERON QUE LE PAGARA SU BROMA PORQUE EL ES MALANDRO Y PERTENECE A UNA BANDA, YO ME DESESPERÉ Y NO LE DIJE NADA A MI PAPA SOBRE LO QUE PASÓ, NO LE DIJE LA VERDAD, LE DIJE QUE NECESITABA DINERO PARA SALIR CON MI NOVIA PARA LA COMPARSA DE CARNAVAL, PERO ERA MENTIRA Y BUENO, LLEGÓ EL DÍA SÁBADO Y MI PAPA ME DIO LOS REALES, ME DIO CINCO MIL (5.000) BOLIVARES Y LLAME A ANTHONY Y LE DIJE QUE LE HABÍA CONSEGUIDO 5000 MIL BOLIVARES, EL ME DIJO QUE ESTABA BIEN Y QUE LO ESPERARA EN LA PARADA DE CHARALLAVE, ENTONCES YO LLEGUE A LA PARADA Y PASARON COMO QUINCE MINUTOS Y EL LLEGÓ Y LE DI LOS DIO CINCO MIL (5.000) BOLIVARES Y ME DICE PARA QUE YO ME FUERA CON EL PARA CHARALLAVE PARA QUE LO ACOMPAÑARA PORQUE SUPUESTAMENTE VENDEN LOS REPUESTOS MAS BARATOS Y BUENO NOS MONTAMOS EN LA CAMIONETA Y CUANDO LA CAMIONETA ARRANCÓ COMO A LA MITAD DEL CAMINO EL SE PUSO COMO NERVIOSO Y ME DIJO QUE ESTABA ARMADO Y ME ENSEÑO LA CAMISA Y SE LE NOTABA COM LA CACHA DE LA PISTOLA Y BUENO YO ME ASUSTE Y LA GENTE PENSÓ QUE ÍBAMOS A ROBAR Y BUENO NO PASO NADA Y LLEGAMOS A CHARALLAVE Y NOS BAJAMOS EN LA AVENIDA BOLÍVAR Y ENTONCES NOSOTROS VAMOS CAMINANDO HACIA DONDE VENDEN LOS REPUESTOS SUPUESTAMENTE ÉL, ENTONCES CUANDO VAMOS CAMINANDO ME DICE QUE TIENE UNA CHAMBA CUADRADA, O SEA UN ROBO CUADRADO Y BUENO EN ESO VAMOS PASANDO POR EL RESTAURANT DONDE PASO TODO Y ME DICE LA BROMA ES AQUÍ, Y YO LE DIGO QUE NO QUE COMPRÁRAMOS LOS REPUESTOS Y EL SE FUERA PARA SU LADO Y YO PARA EL MÍO, Y BUENO ME DIJO QUE DIO CINCO MIL (5.000) BOLIVARES NO ALCANZABA PARA NADA QUE ESO ERA UNA MISERIA Y CON ESO NO SE PODÍA COMPRAR NADA DE LO QUE SE LE PARTIÓ A LA MOTO ENTONCES ME DICE QUE SI LO AYUDABA EN EL ROBO NO ME IBA COBRAR LO DE LA MOTO Y LO IBA A DEJAR ASÍ Y BUENO YO LE SIGO DICIENDO QUE NO PORQUE YO NUNCA HABÍA HECHO ESO Y ME DABA MIEDO Y ENTONCES EL SE AGARRO LA PISTOLA Y ME DIJO QUE SI NO ENTRABA CON EL ME IBA A MATAR Y BUENO ASÍ FUE CUANDO ENTRAMOS AL RESTAURANT Y BUENO YO ME QUEDE PARADO VIENDO COMO EL APUNTABA A UN SEÑOR QUE ESTABA COMIENDO CON SU FAMILIA, UNA SEÑORA Y UNA NIÑA Y TAMBIÉN COMO APUNTABA A LA SEÑORA QUE ESTABA EN LA CAJA REGISTRADORA Y BUENO YO ME QUEDE FUE VIENDO PARADO AHÍ DE QUE NO VINIERA NADIE, PORQUE ESTABA NERVIOSO PORQUE YO NUNCA HABÍA HECHO NADA DE ESO ASÍ Y ENTONCES EL AGARRÓ Y ENCERRÓ A UNAS PERSONAS EN EL BAÑO Y ENTONCES FUE AHÍ CUANDO SALIÓ DEL RESTAURANT Y YO SALÍ ATRÁS DE EL CAMINANDO Y ENTONCES CUANDO ÍBAMOS MAS ADELANTE SALIÓ EL SEÑOS R QUE ESTABA COMIENDO CON SU FAMILIA Y EMPIEZA GRITAR QUE ESTA ROBANDO, ESTÁN ROBANDO Y BUENO EL ARRANCA A CORRER Y YO NO SABIA QUE HACER TAMBIÉN EMPECÉ A CORRER Y UNAS PERSONAS QUE ESTABAN AHÍ Y UNOS MOTO TAXISTAS FUERON LOS QUE NOS AGARRARON Y NOS QUERÍAN LINCHAR Y ENTONCES LLEGARON LOS FUNCIONARIOS QUE NOS DETUVIERON Y LE QUITARON TODO Y HASTA LOS 5000 QUE YO LE HABÍA DADO PARA LO DE LA MOTO Y TAMBIÉN TENÍA MI TELÉFONO Y TODO ESO SE LO QUITARON Y BUENO ESE TELÉFONO QUE PUSIERON ESE NO ES MÍO, ESE LO SEMBRÓ EL POLICÍA Y BUENO AHÍ ME LLEVARON AL COMANDO Y ME PRESENTARON, ESO FUE TODO. Es todo.”
En este estado, se le cede la palabra al Defensor privado, quien expone: En vista de la declaración de mi defendido y de las actas procesales, solicito al Tribunal se aparte de la calificación jurídica solicitada por la fiscalía y la aplicación de una medida menos gravosas. Es todo”.
A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa privada, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, tanto en los hechos, como en el derecho, como lo es la calificación jurídica por la conducta desplegada por el adolescente A.D.A.R. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación del Ministerio Público.
En este estado, piden hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la sala, A.D.A.R (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido el derecho de palabra, expone: “YO ESTOY CONSCIENTE DE QUE SI COMETÍ UN ERROR Y SABIA QUE LO QUE HICE ESTA MAL. Y NO VOLVERÉ A HACER ESO”. ES TODO”

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente A.D.A.R OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado A.D.A.R (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitieron los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 06-02-2016, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente A.D.A.R (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de uno de los delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.

Ahora bien, demostrado que el adolescente A.D.A.R (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encuentran cumpliendo con la medidas aplicadas bajo el artículo 559, 560 Y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 08 de febrero del año 2016. La sancion correspondiente al delito calificado es de cuatro años, y en virtud de la admisiòn de hechos realizada por el adolescente presente en sala, le corresponde la rebaja de ley, a la mitad; ló que equivandria a imponerle como sanciòn definitiva un (1) año de privación de libertad y un (1) año de libertad asistida.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se sanciona al adolescente A.D.A.R (IDENTIDAD PROTEGIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a cumplir como sanción definitiva UN (1) AÑO de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 628 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo computarse los días que ha venido cumpliendo con la medida de prisión preventiva de libertad desde el 08 de febrero 2016 SEGUNDO: Se ordena la publicar la sentencia íntegra de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2016. Años 205º y 157º.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
















EXP PENAL Nº 2015-2016
JC/FH/ NAKAY*