EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1952-2015
JUEZA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA.
DEFENSORA PRIVADA ABG. JESURI COROMOTO GUTIERREZ LIENDO
IMPUTADO: R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna)
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha trece (13) de abril del 2016, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado adolescente R.R.L.A (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA Y DEFENSOR
El adolescente imputado en la presente acusación es: R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ), profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero , residenciado en Chupulún, calle principal, casa No. 20, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, siendo asistida por la ABG. JESURI COROMOTO GUTIÉRREZ LIENDO, Defensora Privada, inscrita en el inpreabogado No. 241.238, cuyo domicilio procesal es Pitahaya, sector las colonias, carretera nueva de Río Tuy, punto de referencia Aliven, Charallave Municipio Cristóbal Rojas.
El adolescente imputado en la Audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 14-09-2015, se le impuso las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales A y H de la LOPNNA.

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
A tenor de Io previsto en el artículo 570, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 308, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-425496-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, el día 12 de septiembre del año 2015, aproximadamente a las diez (10:00am) del día de hoy, momentos cuando se encontraban realizando recorrido estratégico preventivo, por el Sector el Cementerio, Calle Quince, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa, procediendo a detenerlos quedando identificados como DIÓGENES YASE VELASQUEZ ROSALES de 31 años de edad, y LENIN ALEJANDRO RIVERO ROJAS, solicitando la colaboración de un transeúnte en calidad de testigo, para que presenciara el procedimiento, practicándoles la inspección corporal, logrando incautarle al adolescente en la parte interna delantera del pantalón, un objeto de color plateado con características similares a una granada de mano tipo lacrimógena, procediendo a trasladar el procedimiento hasta la sede del despacho. Notificando al Ministerio Público de lo ocurrido. Siendo estos los hechos objeto de la presente investigación.

INDICACIÓN Y APORTES DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECOGIDAS EN LA
INVESTIGACIÓN
Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son lo siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 12 de septiembre de 2015, siendo las catorce (14:00) horas del dia de hoy, compareció por ante este despacho el funcionario sub-comisario ERICK ROJAS, adscrito al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, base territorial SEBIN, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, quien estando debidamente juramentado, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En el dia de hoy, siendo las diez (10:00) horas del dia de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios : Su-Comisario William Arregui, Sub-Inspector Miguel Mayora y los detectives Diógenes y Freddy Jiménez, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, siglas BTS-03, hacia los diferentes sectores de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de realizar recorrido estratégico preventivo, una vez realizado dicho procedimiento por el sector del cementerio, calle 15, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, se pudieron observar a dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa (nerviosa), seguidamente los funcionarios procedieron detenerlos solicitando sus cédulas de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: Diógenes Yase Velásquez Rosales, de 31 años de edad y Lenin Alejandro Rivero Rojas, de 17 años de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.907.072 y V-26.956.483 respectivamente, posterior a esto, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se procedió a realizarle una inspección Corporal, a los referidos ciudadanos, donde se pudo detectar en la parte interna delantera del pantalón color negro que tenia puesto el ciudadano Lenin Alejandro Rivero Rojas, un objeto sólido, extraño en cuanto a la anatomía humana, seguidamente los funcionarios procedieron a pedir la colaboración de un transeúnte (testigo) que se trasladaba por la zona a fin de que presenciara el actual procedimiento, solicitando al referido ciudadano sacar lo que se háyase en la parte interna de dicho pantalón, luego de haber realizado dicho procedimiento el mismo sustrajo del mismo (01) objeto de color plateado, con características similares a una granada de mano tipo lacrimógena, al pedir información en relación a dicho artefacto, manifestó que es de su propiedad, seguidamente notifique al Fiscal 23 de guardia por el Ministerio Publico, abg. Ruth Araujo, Fiscal 17° con competencia en delitos de trasgresión de Ley de Adolescentes.
Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del joven adulto imputado LENIN ALEJANDRO RIVERO ROJAS, en la presente investigación, así como la evidencia incautada.
SEGUNDO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA no. 001, de fecha 12-09-2015, FOTO correspondiente al artefacto explosivo (Granada de mano convencional fumígena tipo lacrimógena).
Elemento del cual se desprende la evidencia incautada, en relación con la presente causa.
TERCERO: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA No. 002, de fecha 12-09-2015, FOTO correspondiente a la casa del pueblo, ubicada en el sector el cementerio, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, dos (02) folios útiles.
Elemento del cual se desprende en detalle, en lugar donde fue aprehendido el joven adulto LENIN ALEJANDRO RIVERO ROJAS, de 18 años de edad.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2015, rendida por el TESTIGO UNO (01) (cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) ante el SEBIN, base Territorial SEBIN, Santa Teresa del Tuy, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy me encontraba, camino a mi lugar de residencia, cuando de pronto observe a una comisión del SEBIN, que detuvieron a dos (02) ciudadanos, cerca de mi, uno de los funcionarios me dice que observe el chequeo corporal que le estaban realizando a los ciudadanos, al acercarme puede ver que a uno de los muchachos le descubrieron un objeto plateado, era parecida a una bomba lacrimógena, dentro del pantalón en la parte delantera, al momento en que los funcionarios le preguntaron a uno de los muchachos a quien pertenecía el respondió que era de su propiedad, posterior a esto nos trasladamos a este lugar para tomarme la entrevista. Es todo.
Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, siendo el deponente testigo.
QUINTO: RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-053-1186, suscrito por la Detective YULEIDY SANCHEZ, técnico adscrito a la sub-delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue solicitada una experticia de reconocimiento legal, por el jefe del despacho. El examen en referencia versa sobre los bienes en cuestión, a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPOSICIÓN: 1.-UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO: Tipo lacrimógena (Granada de mano convencional fumígena) elaborada en metal de color plateado, marca modelo y serial desconocidos, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: ARTEFACTO EXPLOSIVO: De regular tamaño, utilizado por cuerpos de seguridad de orden público, para dispensar grupos de personas, sin causarle ningún tipo de daño físico.
Con el presente elemento esta Representación Fiscal, deja constancia no solo de la existencia del objeto material del hecho, sino además de las características el artefacto explosivo tipo lacrimógena, incautada al adolescente imputado.
Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertenencia y necesidad, es decir, para que sean IDÓNEAS, y que pretende el Ministerio Publico probar en la realización de un Juicio Oral y Privado, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.
En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Privada, quien expone: “(LA NARRATIVA DEL ESCRITO DE ADMISIÓN DE HECHOS PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, CURSA DESDE EL FOLIO N° 131 AL 133, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Le impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente R.R.L.A (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), referente a el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la sala, R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ampliamente identificada en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “ADMITO TODO LO QUE SE ME IMPUTA. YO SI HICE LO QUE DICE EL FISCAL, ESTOY ARREPENTIDO Y LE JURO CIUDADANA JUEZ QUE NO VOLVERÉ HACERLO; SOLO QUIERO UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR ADELANTE Y RETOMAR MIS ESTUDIOS Y CONTINUAR TRABAJANDO, Y SER UN HOMBRE DE BIEN. Es todo”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputado realizado por el adolescente R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna ) y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 14-09-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), antes identificado la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que la acusada ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 parte in fine, en relación al artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se le impone al adolescente R.R.L.A. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), a cumplir como sanción definitiva, UN (1) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de manera conjunta. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Remítase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (26) días del mes de abril de 2016. Año 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA





EXP PENAL: 1952-2015
JC/FH/maritza