EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 01 de marzo de 2016
205º y 157º
SOLICITANTES: DAYANARA ARELIS GONZÁLEZ SALAS Y PEDRO RAFAEL BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.687.790 y V-8.500.930, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.278
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE Nº 1956.2013
PRIMERO
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante libelo presentado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-12-2012, por los ciudadanos DAYANARA ARELIS GONZÁLEZ SALAS Y PEDRO RAFAEL BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.687.790 y V-8.500.930, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANTONIO RAÚL CONESA NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.278, siendo declinada la competencia por razón de territorio. Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2013, este tribunal procedió a admitir la presente solicitud, ordenado la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico. Librándose a tal efecto la respectiva boleta.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 31 de enero de 2013, fecha en la cual se admitió la solicitud de Divorcio 185-A hasta la presente fecha ha transcurrido tres (03) años y (01) mes, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. De igual manera, se puede observar de actas que rielan en el presente expediente, que en fecha 31 de enero de 2016, se ordenó la notificación por boleta de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, librándose a tal efecto la referida boleta, no constado en autos que la parte solicitante, hayan comparecido oportunamente a los fines de gestionar la notificación respectiva, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 31 de enero de 2013 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 31 de enero de 2013, la perención se consumó el día 31 de enero de 2014. Evidenciándose que la parte solicitante no realizaron ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos DAYANARA ARELIS GONZÁLEZ SALAS Y PEDRO RAFAEL BERMÚDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, al primer (01) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/Nakay*
EXP N° 1956-2013
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