EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 06 de abril de 2016
205º y 157º
SOLICITANTES: MORENO MEDINA DONIO INOCENCIO Y MARTÍNEZ BELKIS JEANNETTE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.076.257 y V-10.893.956, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELINA MAZZA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.898.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE Nº 1872-2012
PRIMERO
Se inicia la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante libelo presentado por ante Juzgado, en fecha 02/08/2012, por los ciudadanos MORENO MEDINA DONIO INOCENCIO Y MARTÍNEZ BELKIS JEANNETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.076.257 y V-10.893.956, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELINA MAZZA ORTEGA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.898.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2012, este tribunal procedió a admitir la presente solicitud, ordenado la notificación de la Fiscalía 14° del Ministerio Publico. Librándose a tal efecto la respectiva boleta. Compareciendo en fecha 13-11-2012, el alguacil de este tribunal a consignar boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano MORENO MEDINA DONIO INOCENCIO, plenamente identificado, quien procedió a consignar lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha 27-11-2012, referente a titulo supletorio de propiedad signado con el N° 298-2013.
Seguidamente, en fecha 07 de enero de 2014, este tribunal en la oportunidad respectiva para dictar sentencia, dicto auto mediante el cual se hace saber a los solicitantes que los datos suministrados en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, no coinciden con la documentación consignada en fecha 17-12-2013.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo, señala el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente N° 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 17 de diciembre de 2013, fecha en la cual el solicitante ciudadano MORENO MEDINA DONIO INOCENCIO, compareció a consignar lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha 27-11-2012, referente a titulo supletorio de propiedad signado con el N° 298-2013, hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) año con tres (3) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. De igual manera, se puede observar de actas que rielan en el presente expediente, que en fecha 07 de enero de 2014, se hizo saber a los solicitantes que los datos suministrados en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, no coinciden con la documentación consignada en fecha 17-12-2013, no constado en autos que la parte solicitante, hayan comparecido oportunamente a los fines de subsanar los errores mencionados , es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 17 de diciembre de 2013 y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 17 de diciembre de 2013, la perención se consumó el día 17 de diciembre de 2014. Evidenciándose que la parte solicitante no realizaron ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos MORENO MEDINA DONIO INOCENCIO Y MARTÍNEZ BELKIS JEANNETTE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los seis (06) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 1872-2012
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