REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2336-2016
SOLICITANTES: YRMA GISELA HERNANDEZ y GREGORIO JOSE GIL VEZGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.368.157 y V-5.072.655, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES L. LÓPEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No.178.294
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (HOMOLOGACIÓN).
ANTECEDENTES
Inicia la presente mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos YRMA GISELA HERNÁNDEZ y GREGORIO JOSE GIL VEZGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.368.157 y V-5.072.655, respectivamente, la primera actuando en nombre propio y el segundo debidamente representado por su apoderado, ciudadano HENRY OMAR VEZGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.200.127, según documento autenticado en fecha 17 de marzo del 2012, ante el Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua (Oficina N°276), inserto bajo el N°31, folios 147 al 150, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lourdes L. López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No.178.294, mediante el cual requieren la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, en virtud de la disolución del vínculo conyugal según sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto del 2013, definitivamente firme y ejecutoriada mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2013.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 11 de febrero del 2016, se ordenó la notificación de la Vindicta Pública, cuyo acuse de recibo fue debidamente consignado por el alguacil adscrito a este juzgado, mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2016, no mediando otras actuaciones en autos.
El Tribunal para decidir observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 3 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
Asimismo, el artículo 173 del Código Civil, establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como la disposición contenida en el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Asimismo, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
La partición del acervo patrimonial de la comunidad ordinaria habida entre los solicitantes, fue establecida de mutuo acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes ya identificadas, formal y expresamente convienen en que los bienes adquiridos por y para la comunidad conyugal son los siguientes:
1) un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 39, y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la calle 14 del sector Tulipán, segunda etapa de la Urbanización Las Brisas, ubicada a mil trescientos metros (1.300m) de la Plaza Bolívar, colindando por su lado oeste con la prolongación de la avenida Monseñor Pellin, población de Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. La parcela en mención tiene un área aproximada de doscientos dieciséis con cuarenta metros cuadrados (216,40m2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de ocho mil novecientos uno milésimas por ciento (0,08901%) sobre las cosas y cargas comunes del sector Tulipán de la Urbanización Las Brisas, encontrándose comprendida por los siguientes linderos: NORTE: parcela 40; SUR: área verde y calle ACC.T de agua; ESTE: área verde; y OESTE: calle 14. La casa tiene un área de construcción de ochenta metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (80,32m2) constando la misma de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, sala- comedor, cocina y lavandero, correspondiéndole además un puesto de estacionamiento. El mencionado bien corresponde a los solicitantes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 21 de febrero de 2002, asentado bajo el No. 15, folio 100 al 105, protocolo primero, tomo 9°, primer trimestre del 2002, cuyo valor quedó atribuido por los solicitantes en la cantidad de un MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00).
2) un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.6 A/T, año 2001, placas MCX63Y, color AZUL, serial de carrocería 8XA53AEB112018025, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, según Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado bajo el No. 26724681, de fecha 06 de febrero de 2008, bajo autorización No. 408EXY68651Z, así como constancia de experticia No. 030114-108121, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 08 de febrero del 2014, cuyo valor quedó atribuido por los solicitantes en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
SEGUNDO: El ciudadano GREGORIO JOSE GIL VEZGA, identificado, conviene en adjudicarle a la ciudadana YRMA GISELA HERNANDEZ, ampliamente identificada, la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones e intereses que le pertenecen sobre el bien inmueble y el vehículo identificado supra, mediante el pago de la mitad del valor justipreciado en cada caso; bienes que quedan adjudicados en un cien por ciento (100%) y en propiedad absoluta a la ciudadana YRMA GISELA HERNANDEZ. Asimismo, la ciudadana YRMA GISELA HERNANDEZ, conviene y acepta la anterior adjudicación mediante cesión de derecho, acciones e intereses del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble y el vehículo antes mencionado que le correspondería a su ex cónyuge.
TERCERO: En consideración de la forma y condiciones antes expresadas, solicitan al tribunal imparta su homologación y una vez realizado esto, expida dos (2) copias certificadas a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien, vista los términos en los que ha quedado planteada la disolución de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos: YRMA GISELA HERNÁNDEZ y GREGORIO JOSE GIL VEZGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.368.157 y V-5.072.655, respectivamente, y notificado como ha sido el Ministerio Público sin que haya habido oposición u objeción de la solicitud formulada, este Tribunal considera procedente en derecho, impartir su homologación sobre la partición y liquidación peticionada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, tal como se declarará seguidamente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION a la solicitud de partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, YRMA GISELA HERNÁNDEZ y GREGORIO JOSE GIL VEZGA, en el escrito que encabeza la presente solicitud, conforme disponen los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y la DECLARA como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los seis (06) días de abril del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/maritza
Exp. N° 2336-2016
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