TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, PRIMERO (1º) DE ABRIL DE 2016.-
205° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1975-16.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
INVESTIGADO: J.J.C.H. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. ESPERANZA PEREZ. DEFENSOR PÚBLICO 4º DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA DEFENSORIA PRIMERA.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en esta misma fecha (01-04-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado J.J.C.H. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente J.J.C.H. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, por cuanto el día 30 de marzo de 2016, en horas de la tarde, funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la carretera nacional Cúa – San Casimiro, sector Aragüita lograron avistar a tres ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida con intención de introducirse hacia una zona boscosa en vista de ello procedieron a realizar la persecución logrando darle alcance a los pocos metros, procedieron a darles la vos de alto siendo acatada la misma, seguidamente procedieron a efectuarle la inspección corporal, logrando incautarle al ciudadano que vestía franelilla blanca pantalón negro una escopeta de color cromado marca LAREDO, calibre 12mm, sin cartucho, al segundo que vestía franelilla de color blanco y short negro, a quien le incautaron oculto entre sus genitales un envoltorio de tamaño regular de material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta de presunta droga. Por último, el ciudadano que vestía camisa roja y pantalón blue jeans no le incautaron nada de interés criminalístico. Seguidamente fueron identificados el primero como IDENTIDAD OMITIDA, de 30 años de edad, el segundo como J.J.C.H. (identificad protegida Art. 65 de la LOPNNA) de 17 años edad, y al tercero como JEFFERSON ARGUINZONES de 20 años de edad. Por último procedieron al pesaje de la presunta droga utilizando para ello una balanza digital y arrojando un peso de 152grs. Y notifican del procedimiento al Ministerio Público. En virtud a los hechos es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los fines de garantizar la prosecución del proceso el Ministerio Público alega la jurisprudencia 274 de la Sala Constitucional publicada en fecha 26-02-2002, la cual entre otras cosas señala que si bien es cierto que el presente procedimiento se encuentra debidamente vencido no es menos cierto que estamos en presencia de un hecho punible grave en este caso que atenta contra la colectividad, la salud pública, es por lo que solicita la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario., es todo”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, realiza los siguientes alegatos: “la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado. Vistas las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que no contamos con testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales. Además de ello, la defensa va a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con el artículo 175 del COPP en virtud que dicho procedimiento se encuentra vencido , ya que los hechos ocurrieron el 30-03-2016 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, y el adolescente fue puesto a la orden de este Tribunal a las 2:40 de la tarde del día 01-04-2016, violentándose así el lapso que establece el artículo 557 de la LOPNNA (24 horas) y el artículo 44.1 de la CRBV (48 horas) que tiene el Fiscal para poner a la orden de Tribunal los detenidos. En virtud de ello solicito a este Tribunal se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD y en base a ello se decrete la LIBERTAD PLENA y sin restricciones de mi defendido. Además de ello, en el expediente no se indica que tipo de sustancia estupefaciente se le incautó supuestamente al adolescente. Y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El artículo 44.1 Constitucional establece que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención”. Del análisis del acta policial se observa que el adolescente investigado fue detenido in fraganti por el órgano policial en fecha 30 de marzo de 2016 aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, siendo presentado ante este Tribunal en el día de hoy 01-04-20169 a la 02:40 minutos horas de la tarde, habiendo transcurrido desde el momento de su detención hasta el momento de su presentación cuarenta y ocho (48) horas y cuarenta (40) minutos, lapso este que supera el establecido en el artículo ut supra trascrito, en violación a la garantía constitucional que establece que el detenido in fraganti debe ser presentado en un tiempo no mayor a 48 horas. Convalidar este hecho significaría crear un caos ya que los órganos policiales dejarían la presentación de un detenido a su discrecionalidad en inobservancia de los lapsos que se le establecen constitucionalmente, violentándole los derechos que se le han garantizado en nuestra Carta Magna, en consecuencia se desestima la solicitud de convalidación de la privación ilegítima de libertad sufrida por el adolescente J.J.C.H. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), cuando fue presentado por el órgano policial actuante, en un tiempo que supero sobradamente el lapso no mayor de 48 horas establecido constitucionalmente. En virtud a este razonamiento se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del investigado de autos, la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes por considerar este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.

El Juez Temporal,


Dr. Richars Domingo Mata

El Secretario Acc.,


César Rafael Moreno M.


EXP: 1975-16.-
RDM/Bet.-