REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° y 157º
EXPEDIENTE Nº 1935-15.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADO: J.L.T.L (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMAS: EWARD, MANUEL y MENDOZA, (cuyos datos están protegidos, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Pena)
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. NORQUIS CORINA APONTE CASSIRAN y JUAN ONOFRE BLANCO, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO Nº 164.084 y 198.686.-.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Se desprende de autos, que en fecha 10-12-2015, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-1756-2015, el Escrito Acusatorio y anexos, emitido por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente: J.L.T.L (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la comisión del tipo penal de Co-Autor de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 Ejusdem.l, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 62 al 80.-

En el folio 93 y su vto, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva del defensor privado, Abg. Juan Onofre Blanco, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 94 al 95, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Publica, Abg. Zulay Gómez, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 97 al 98, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la defensora privada, Abg. Norquis Aponte, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 112 y su vto, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la victima Mendoza, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 113 al 115, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación la cual no fue efectiva de la victima Rodríguez, del Acto de la Audiencia Preliminar

En los folios 116 al 118, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación la cual no fue efectiva de la victima Rangel, del Acto de la Audiencia Preliminar.


En los folios 119 al 121, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación la cual no fue efectiva de la victima Zerpa, del Acto de la Audiencia Preliminar

Llegado el día, 29-03-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado J.L.T.L (Identidad protegida, conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, ratifico formalmente el escrito acusatorio en contra del adolescente J.L.T.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado los hechos ocurridos en fecha 30 de Noviembre del 2015, cuando siendo aproximadamente las 06:45 p.m., del día en curso encontrándose en labores de patrullaje vehicular, dentro del marco del Plan Nacional de Seguridad Patria Segura, en su misión A Toda Vida Venezuela, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO SERRANO JOSE y OFICIAL MADRID JONATHAN, a bordo de la unidad radio patrullera 020, para el momento que se desplazaban por la calle principal del sector Salamanca de Cúa, fueron abordados por un ciudadano que fungía labores de moto taxista el cual como MENDOZA, quien les indico que en la carretera de tierra que comunica al sector Salamanca en la calle principal del sector Mume se encontraban tres (03) sujetos a bordo de un vehículo Horse, de color Azul, aportando armas de fuego, intentando despojar de sus pertenecías a los ciudadanos que transitaban por el lugar y que los mismos lo habían intentado despojar a el de su vehículo moto pero había logrado escapar, en vista de lo antes expuesto los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, una vez en el lugar lograron observar a tres (02) sujetos, de los cuales dos (02) de ellos portando armas de fuego, intentaban despojar de un vehículo moto a un ciudadano, por lo que rápidamente por la bocina de la unidad procedieron a darle la voz de alto y a solicitarle que depusieran de su actitud, optando uno de los ciudadanos, por accionar un arma de fuego, tipo escopeta en contra de la comisión y emprender la huida en veloz carrera por una quebrada de aguas negras que se encontraba adyacente al lugar, mientras que uno de los otros ciudadanos opto por emprender la huida del lugar a bordo del vehículo moto Horse, de color azul y el tercer ciudadano al ver que no tenia escapatoria opto por lanzarse al suelo, quedando los funcionarios Oficial Agregado Serrano José, en resguardo del mismo mientras los funcionarios iniciaron la persecución del otro ciudadano y al mismo tiempo procedieron a notificar vía transmisiones a la central sobre los hechos, solicitando el respectivo apoyo, logrando percatarse que el ciudadano tomo vía de escape la calle principal del sector Salamanca que comunica con la Morantera, donde por la bocina de unidad le dieron la voz de alto, no siendo acatada por este, desenfundando un arma de fuego, accionándola en contra de los funcionarios y continuando con su huida hacia el Parcelamiento la Morantera, continuando con la persecución y luego de transcurridos unos metros el mismo al notar que se encontraba cerca, optan por detener la marcha del vehículo moto dejándola caer al suelo, desenfundando nuevamente el arma de fuego accionándola en varias oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que rápidamente detienen la marcha de la unidad policial, procediendo a desenfundar sus armas de reglamento viéndose en la imperiosa necesidad de repeler la acción para salvaguardar sus vidas y la de terceras personas, generándose de esta manera un breve intercambio de disparos, logrando percatarme que el ciudadano cae al suelo y adyacente al mismo el arma de fuego, presentándose en ese momento funcionarios adscritos al patrullaje motorizado comandado por el Oficial Azuaje Denis en compañía de los Oficiales Mariño Alfredo y Martínez Juana, procediendo con la precaución del caso acercarse al ciudadano, percatándose que este se encontraba herido, por lo que rápidamente procedieron a montarlo en la unidad y trasladarlo hasta el nosocomio más cercano a fin de prestarle los primeros auxilios, quedando en resguardo en el sitio del suceso los funcionarios adscritos al patrullaje motorizado trasladando al ciudadano herido al Hospital Osio de Cúa, donde fue atendido por el galeno de guardia, quien después de unos minutos les indico que el ciudadano luego de su ingreso y en momentos que se le prestaba los primeros auxilios había fallecido, presentando cuatro (04) heridas por arma de fuego, todas con entrada y salida, quedando el mismo registrado en el libro de ingresos por IDENTIFICAR, posteriormente optaron por retornar al lugar donde se suscitaron los hechos, donde una vez presentes amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la inspección del vehículo moto donde viajaba el ciudadano, resultando ser vehículo moto EMPIRE, modelo HORSE, de color AZUL, placa AF6G90D, presentándose en pocos minutos comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Valles del Tuy, quienes realizaron fijación fotográfica e inspección técnica del sitio del suceso, logrando colectar sobre el suelo Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38 mm, marca Smith Wilson, color Negro con empuñadura elaborada en madera, serial 163970, serial de tambor 30027, contentivo en su tambor de una (01) bala calibre 38mm sin percutir y cuatro (04) conchas percutidas del mismo calibre, así como siete (07) conchas percutidas calibre 9mm, quedando el vehículo moto en resguardo de los funcionarios del ente investigativo, posteriormente a esto se trasladaron hasta el Hospital Osio de Cúa, en compañía de la comisión de dicho cuerpo Detectivesco, donde una vez allí los funcionarios procedieron en la morgue del Hospital al levantamiento del occiso, quedando dicha averiguación registrada bajo el número de expediente signado con el Nº K-15-0341-00989, por uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Resistencia a la Autoridad, acto seguido procedieron a retornar a la sede de su Despacho, donde se encontraba el ciudadano que se identifico como Manuel, a quien de igual manera los ciudadanos intentaron despojarlo minutos antes de los hechos acaecido de su vehículo moto pero el mismo logro escapárseles, seguidamente realice llamada telefónica a la Sala Situacional del Eje Valles del Tuy, esto con la finalidad de verificar el vehículo moto y el arma de fuego por el sistema SIIPOL, a quien le suministraron los datos, indicando que el vehículo moto y el arma de fuego no registraban. Quedando identificado el adolescente J.L.T.L (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual manera lograron percatarse que el hoy occiso no presenta ninguna identificación alguna; posteriormente fue aportada identificación por familiares identificado como MENDOZA ZERPA MARCOS SADDANT. Siendo esto los hechos objeto de la presente investigación. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 30 de Noviembre de 2015, compareció por ante ese Despacho el funcionario SUPERVISOR AGREGADO PIÑANGO RAFAEL, adscrito a esa Institución Policial. Del acta supra, transcrita se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como el motivo que origino la aprehensión del adolescente imputado. SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 30 de Noviembre de 2015, compareció por ante ese Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO RIVAS ROBERTO, adscrito a esa Institución Policial. Del acta supra, transcrita se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la victima identificada como Mendoza hace conocimiento de los funcionarios actuantes de los hechos donde fue víctima. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, por el ciudadano EDWARD, (cuyos datos son protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). De dicha declaración, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, siendo el deponente VÍCTIMA, el cual señala la manera como fue interceptado por tres sujetos a bordo de un vehículo moto Horse, de color azul, siendo uno de ellos el adolescente J.L.T.L (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales intentaron despojar de su vehículo moto, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego y resultando fallecido en este procedimiento efectuado por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial de Urdaneta uno de los imputados adultos. CUATRO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, por el ciudadano MANUEL, (cuyos datos son protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), (cuyos datos son protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) De dicha declaración, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, siendo el deponente VÍCTIMA, el cual señala la manera como fue interceptado por tres sujetos a bordo de un vehículo moto Horse, de color azul, siendo uno de ellos el adolescente J.L.T.L (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales intentaron despojar de su vehículo moto, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego y resultando fallecido en este procedimiento efectuado por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial de Urdaneta uno de los imputados adultos. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, por el ciudadano MENDOZA, (cuyos datos son protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). De dicha declaración, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, siendo el deponente VÍCTIMA, el cual señala la manera como fue interceptado por tres sujetos a bordo de un vehículo moto Horse, de color azul, siendo uno de ellos el adolescente J.L.T.L (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales intentaron despojar de su vehículo moto, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego y resultando fallecido en este procedimiento efectuado por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial de Urdaneta uno de los imputados adultos. SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01 de Diciembre de 2015, siendo las 12:05 horas de la madrugada, comparece por ante ese Despacho el funcionario Detective ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios. Del acta transcrita, se desprende las diligencias que fueron efectuadas por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios-Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, una vez que tuvieron conocimientos de los hechos, trasladándose al nosocomio Dr. Osio, ubicado en Cúa, al fin de realizar las primeras pesquisas. SEPTIMO: INSPECCION TECNICA signada con el Nº 1151, Expediente (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALCANTARA ADRIAN (IVESTIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO) adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA MORENTERA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. El presente elemento constituye la inspección técnica del sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de calle, realizada por los funcionarios adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios, Valles del Tuy, en el lugar donde ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el imputado adulto por identificar, luego aportado identificación por familiares MENDOZA ZERPA MARCOS SADDANT, quien andaba en un vehículo moto en compañía otra personas adultas por identificar y el adolescente imputado al momento de los hechos, asimismo dejando constancia del estado del vehículo in mención características presentes para el momento de los hechos. OCTAVO: FIJACION FOTOGRAFICAS signada con el Nº 1151, realizada en SECTOR LA MORENTERA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual consta de seis (06) folios útiles. De dicha fijación se observa de manera general y particular en el sitio del suceso y sus características que presenta para el momento de los hechos. NOVENO: INSPECCION TECNICA Nº 1152 Expediente Nº (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015, practicada por funcionarios DETECTIVES ALCANTARA ADRIAN (IVESTIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO) adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, en: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR OSIO DE CUA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se deja constancia que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta cuatro (04) heridas producidas por arma de fuego, quedando identificado como: POR IDENTIFICAR. El presente elemento constituye Inspección Técnica del cadáver, en el cual los funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios, Valles del Tuy donde dejan constancias de las características fisionómicas y heridas que presenta el sujeto occiso por identificar, luego fue aportado identificación por familiares como MENDOZA ZERPA MARCOS SADDANT, de 19 años de edad. DECIMO: FIJACION FOTOGRAFICAS: signada con el Nº 1152, Expediente Nº (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015 practicada por funcionarios DETECTIVES ALCANTARA ADRIAN (INVESTIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO), adscritos al Eje Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, en: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR OSIO DE CUA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lo cual consta de tres (03) folios útiles. De dicha fijación se observa de manera particular y general el cuerpo sin vida del ciudadano por identificar, luego aportado identificación por familiares como MENDOZA ZERPA MARCOS SADDANT, de 19 años de edad. DECIMO PRIMERO: INSPECCION TECNICA Nº 1153, Expediente Nº (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015 practicada por funcionarios DETECTIVES ALCANTARA ADRIAN (INVESTIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO), adscritos al Eje Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, en: AREA DE ESTACIONAMIENTO DEL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL EL CUJIAL, PARROQUIA SANTA TERESA MUNICIPIO IDEPENDENCIA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. El presente elemento constituye la Inspección Técnica del vehículo moto, marca modelo BR 150, placa A15C07M, en el cual los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Valles del Tuy, donde dejan constancias de las características, estado, uso y conservación de la misma, la cual guarda relación con el presente caso. DECIMO SEGUNDO: FIJACION FOTOGRAFICAS: signada con el Nº 1153, Expediente Nº (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015, realizada en: AREA DE ESTACIONAMIENTO DEL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL EL CUJIAL, PARROQUIA SANTA TERESA MUNICIPIO IDEPENDENCIA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. La cual consta de un (01) folio útil. DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Diciembre de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Urdaneta, por la ciudadana MARIA, (cuyos datos son protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). De dicha declaración, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, siendo la deponente TESTIGO REFERENCIAL, quien en su condición de progenitora del imputado que resultado fallecido al momento de la comisión de robo de vehículo aportando a los funcionarios de investigación los datos filiatorios del ciudadano quien quedo identificado como MENDOZA ZERPA MARCOS SADDANT, de 19 años de edad. Esta Representación Fiscal con base a los elementos de convicción señalados anteriormente, obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, identificado como alfanumérico MP-557760-2015, (nomenclatura del Ministerio Publico) atendiendo lo dispuesto literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la conducta desplegada por el adolescente, J.L.T.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cuadra dentro del tipo penal de Co- Autor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 ejusdem; ya que tanto del dicho de la víctima, testigo víctima, funcionarios actuantes expertos, como del resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente imputado, en compañía de dos (02) personas más, cometieron hechos delictivos. Estos delitos según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal ya señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. Solicito la aplicación para el adolescente J.A.H.H (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el adolescente imputado quien en compañía de otros sujetos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a una de las victimas de autos de su pertenecía y asimismo intentaron despojarla de su vehículo moto a las tres víctimas de autos, en distintas circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultando fallecido uno de los imputados al momento de la aprehensión, todo a vez que el mismo hizo oposición mediante el uso de arma, proseguible de oficio no prescrito y elemento de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de las víctimas, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurren el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338, del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes: Expertos: Declaración testimonial de los funcionarios: DETECTIVES ALCANTARA ADRIAN (INVETSIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO) adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, quienes practicaron y suscribieron INSPECCION TECNICA signada con el Nº 1151 y 1152. Nomenclatura (K-15-0341-00989) ambas de fecha 01 de Diciembre de 2015. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente; porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal lectura a dicha experticia. SEGUNDO: Declaración Testimonial del funcionario: DETECTIVES BLANCO JOSE (INVESTIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO), adscritos Eje de Investigación Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, quien practico y suscribió INSPECCION TECNICA Nº 1153, de fecha 01 de Diciembre del 2015. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal lectura a dicha experticia. TERCERO: FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Supervisor Agregado PIÑAGO RAFAEL, Oficial Agregado SERRANO JOSE y Oficial MADRIZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, quienes suscribieron y practicaron ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre de 2015, que les será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal lectura a dicha experticia. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, y es necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos. Declaración de los funcionarios: Detective ALCANTARA ADRIAN, Detectives BLANCO JOSE y CASTILLO SONY, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron y suscribieron ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2015, que le será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, y es necesarias para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos. CUARTO: TESTIGOS: Declaración del ciudadano: EDWARD (cuyos datos son protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser víctima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración del ciudadano: MANUEL (cuyos datos son protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta. Declaración del ciudadano: MENDOZA (cuyos datos son protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) en la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Noviembre del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser víctima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Declaración de la ciudadana: MARIA (cuyos datos son protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Diciembre del 2015, rendida por ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser víctima indirecta. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).QUINTO: INSPECCION TECNICA signada con el Nº 1151, Expediente (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALCANTARA ADRIAN (IVESTIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO) adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA MORENTERA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.SEXTO: FIJACION FOTOGRAFICAS signada con el Nº 1151, realizada en SECTOR LA MORENTERA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual consta de seis (06) folios útiles. SEPTIMO: INSPECCION TECNICA Nº 1152 Expediente Nº (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015, practicada por funcionarios DETECTIVES ALCANTARA ADRIAN (INVESTIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO) adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, en: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR OSIO DE CUA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.OCTAVO: FIJACION FOTOGRAFICAS: signada con el Nº 1152, Expediente Nº (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015 practicada por funcionarios DETECTIVES ALCANTARA ADRIAN (INVESTIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO), adscritos al Eje Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, realizada en: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR OSIO DE CUA, PARROQUIA CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lo cual consta de tres (03) folios útiles. NOVENO: INSPECCION TECNICA Nº 1153, Expediente Nº (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015 practicada por funcionarios DETECTIVES ALCANTARA ADRIAN (INVESTIGADORES) y CASTILLO SONY (TECNICO), adscritos al Eje Contra Homicidios Extensión Valles del Tuy, en: AREA DE ESTACIONAMIENTO DEL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL EL CUJIAL, PARROQUIA SANTA TERESA MUNICIPIO IDEPENDENCIA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. DECIMO: FIJACION FOTOGRAFICAS: signada con el Nº 1153, Expediente Nº (K-15-0341-00989) de fecha 01 de Diciembre de 2015, realizada en: AREA DE ESTACIONAMIENTO DEL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIOS EXTENSION VALLES DEL TUY UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL EL CUJIAL, PARROQUIA SANTA TERESA MUNICIPIO IDEPENDENCIA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. La cual consta de un (01) folio útil. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente J.L.T.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse incurso en el tipo penal de Co-Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 ejusdem; por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Es todo”.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente J.L.T.L (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juez Temporal le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso el adolescente J.L.T.L. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mis defensores, es todo”.
Los Defensores Privados del imputado J.LT.L (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizaron los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “…Vista la exposición del Ministerio Publico, esta defensa pasa a exponer lo siguiente: Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito presentando en fecha 14-03-2016, en relación a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que lo hechos narrados por la Vindicta Publica no pueden ser atribuidos de modo alguno al adolescente imputado. No hubo participación, ni objetiva, ni subjetiva de nuestro representado en los hechos, ni tampoco Co-Autoría, por no haber colaboración ni consciente, ni voluntaria de participación en los mismos tal y como se desprende de las Actas, así como se afirma de la declaración dada por el adolescente al momento de la Audiencia de Presentación. Por contrario a lo mantenido por el Ministerio Publico, estamos ante la eximente de la Responsabilidad Penal, establecida en el artículo 61 del Código Penal, por cuanto de su parte no hubo dolo por parte del adolescente quien solo iba de pasajero en una moto y nunca hubo la intencionalidad, ni intelectual, ni voluntaria, mucho menos la representación de los hechos que se le imputan. En relación a lo anteriormente expuesto, la defensa rechaza totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico. Por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado que nuestro representado, ni tuvo en sus manos el objeto materia de supuesto Robo, ni fue, ni es señalado por la supuesta víctima como la persona que intento el Robo del Vehículo, de hecho al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, ni siquiera compareció la supuesta víctima; mucho menos hubo una Resistencia a la Autoridad, cuando las mismas Actas Policiales el funcionario Serrano José, manifestó que el mismo acato la voz de alto y se lanzo al suelo, no podía saber el imputado el tipo de actuación que estaban por tener ni el occiso de autos, ni la persona que hoy occiso recogiera en vía. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, señala una lista de Actas a las Inspecciones Técnicas Nº 1151; 1152 y 1153 y sus respectivas fijaciones fotográficas, las cuales no responsabilizan a nuestro defendido por los delitos imputados. Aunado a que ha sido Jurisprudencia reiterada la sentencia Nº 2 del año 2002, de la Sala de Casación Penal de Magistrado Angulo Fontivero, acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las Actas realizadas por los órganos policiales no constituyen un medio probatorio valido y eficaz, ya que son referenciales, obtenidas al margen de las reglas y tomadas sin presencia de las partes y del Juez, lo que quebranta el principio de inmediación y contradicción y viola la garantía judicial del debido proceso. En virtud a lo anterior, solicitamos se declare inadmisible el escrito acusatorio y las pruebas promovida por el Ministerio Publico. A todo evento, en base al principio de comunidad de las pruebas, en caso de su admisión parcial o total, nos adherimos a las ofrecidas y nos reservamos el derecho de repreguntar a técnicos y testigos. Por último, solicitamos a tenor de lo establecido en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR, la solicitud fiscal de decretar medida de PRISION PREVENTIVA, por cuanto está cumplida sobradamente la medida en el tiempo, de la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerde una menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 Ejusdem en base al principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad debido proceso e interés superior y proporcionalidad de la pena, tomando en consideración que el adolescente no tiene conducta predelictual, posee domicilio fijo, es una persona de buena reputación y no presenta peligro de fuga, además que variaron las circunstancias de la medida privativa del articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Tribunal desde el 02/12/2015 y ya concluyo la investigación... Es todo”

El ciudadano Juez Temporal, tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 ejusdem, por cuanto el adolescente J.L.T.L (Identidad protegida, conforme al art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho que se le acusa en razón que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, será presentado en juicio.-

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expone el adolescente J.L.T.L. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): ““…Si voy admitir los hechos, admito que tuve una pequeña colaboración, por tan solo saber los hechos me arrepiento. Es todo...”

Acto continuo se le concede la palabra a los DEFENSORES PRIVADOS manifestando: “…Vista la admisión de los hechos realizada por nuestro representado, esta defensa solicita a este respetuoso Tribunal se le sea impuesta la sanción tomando en consideración el principio de proporcionalidad de la pena y el interés superior del adolescente. Es todo…”.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, del imputado J.L.T.L (Identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 30-11-2015, según Actas Policiales, cursante a los folios 3, 4 y sus vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente J.L.T.L (Identidad protegida, conforme al Art. 65. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de DOS AÑOS Y MEDIO, que consistirá en (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículos 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 626 y 628 Ejusdem, las cuales serán cumplidas en forma SUCESIVAS. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado J.L.T.L (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 1º) Al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos. 2º) Igualmente que se encuentra detenido desde el momento de su aprehensión (30-11-2015) hasta el día de hoy (29-03-2016) se encontraba privado de libertad preventivamente, en virtud que en la audiencia oral de presentación le fue acordada su DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Es por lo que este Tribunal toma el término de rebajar de un tercio a la mitad la sanción requerida por el Ministerio Público, la cual establece en su límite máximo una duración no mayor a cinco (05) años, siendo lo acordado en el acto de la audiencia preliminar la sanción de DOS AÑOS Y MEDIO, que consistirá en (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO y (06) SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, debiendo cumplir dicha sanción en el termino de OCHO (08) MESES y UN (01) DIA, , de PRIVACION DE LIBERTAD, donde permanecerá detenido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda y UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE LIBERTAD ASISTIDA, consistirá en que el adolescente estarán sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. Que es resultado de aplicar rebaja respectiva de un tercio a la mitad de la sanción impuesta la cual es límite máximo no puede ser mayor a cinco años, considerando el tiempo que lleva detenido el joven adulto. En el entendido que esta sanción ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos investigados, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado desde se encuentra detenido desde que se produjo su aprehensión ocurrida en fecha 30-01-2015. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al adolescentes: J.L.T.L (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del tipo penal de Co-Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 ejusdem y lo SANCIONA a cumplir DOS AÑOS Y MEDIO, que consistirá en UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE LIBERTAD ASISTIDA, tomando en cuenta que el adolescente esta privado de libertad desde 30-11-15 hasta la presente fecha 29-03-2016, deberá cumplir: PRISION PREVENTIVA por el lapso de OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA y la LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el adolescentes estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques por un periodo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que es resultado de la rebaja respectiva de un tercio a la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público, la cual establece en su límite máximo una duración no mayor a cinco (05) años, tomando en consideración el tiempo que lleva el joven adulto detenido hasta la presente fecha, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 628 ejusdem, en ese sentido, dicha sanción de PRISION PREVENTIVA será cumplida en el Servicio Autónomo sin Responsabilidad Jurídica para la Protección a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques (SEPINAMI), ambas sanciones serán cumplidas de manera consecutiva. Así se declara.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez Temporal,


Dr. Richars Mata.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las (11:10 a.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


Exp: 1935-15.-
RM/yg.-