REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1953-16
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADO: M.D.D.A. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: LUIS (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP).
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa DEL Tuy.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. VICTOR JOSE LA PALMA FIGUEROA Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.834, con domicilio procesal en Esquina de Conde Av. Principal, Edificio la Previsora, piso 3, oficina 3-A, frente a la Cancillería, Caracas Distrito Capital.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del adolescente: M.D.D.A. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Seguidamente el ciudadano Juez Temporal pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. VICTOR JOSE LA PALMA FIGUEROA, Defensor Privado, el imputado M.D.D.A (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y sus progenitores JESSICA y OSWALDO (Identidades protegidas conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Ahora bien, continuando con la Audiencia Oral; iniciada el 09 de marzo de 2016, en la cual el Ministerio Publico señaló los hechos por los cuales se investiga al adolescente M.D.D.A. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem y la defensa privada en su exposición realizo los alegatos a favor de su defendido y así mismo solicito la suspensión de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del LOPNNA, en virtud de que en el hecho punible investigado participaron adultos, cuyo procedimiento cursa ante el Circuito Judicial Penal de Ocumare del Tuy, donde a la persona adulta le fue concedida una medida de libertad condicional por tener conexidad con esta causa. Acto seguido este Juzgado suspendió la audiencia y fijó nueva oportunidad para el día de hoy, para continuar con la misma. Se abre el debate y el ciudadano Juez Temporal procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, procede a realizar los alegatos de su defensa, de la forma que sigue: “Ratifico todo lo expuesto en la Audiencia anterior, consigno en este acto copia certificada de la decisión dictada por el tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, donde se le otorgó medida cautelar por motivos de salud al coautor adulto, por ello consigno en este acto copia certificada de la decisión del Tribunal 4ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Y visto que mi defendido ha estado detenido más de tres meses sin que se haya dictado una sentencia definitiva en su contra donde se le prive de libertad, es por lo que con fundamento en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la LOPNNA, se le otorgue una de las medidas menos gravosas del Artículo 582 literales b, c, d y h ejusdem. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, presentado en fecha 12-01-16, en contra del adolescente M.D.D.A. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por los tipos penales de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem. Igualmente, el Ministerio Público ratifica, la aplicación de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente M.D.D.A (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el adolescente, quien se encontraba en compañía de tres ciudadanos plenamente identificados, ingresando a la empresa DAKA C.A, sometiendo a la víctima, en calidad de rehén, con arma de fuego y bajo amenaza de muerte logrando despojarlo de sus pertenencias y de bienes que se encontraban en el lugar de los hechos; percatándose una de las personas presente en el lugar de los hechos acaecidos inmediatamente dio parte a la Policía Municipal de Independencia, trasladándose al lugar en referencia, donde se encontraban aun los tres ciudadanos y el adolescente acusado, procediendo a sus aprehensiones. Y considerando que los delitos por los cuales se Acusa al referido adolescente son tenidos como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga como Sanción definitiva la Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista los documentales presentados por la defensa privada, especialmente la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en la cual se le otorgó al ciudadano DOUGLAS JOEL HERRERA BLANCO, cédula de identidad Nº V-7.439.384, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ello a petición de la defensa por razones de estado de salud, en este sentido, este Tribunal, considera que dicha decisión en modo alguno puede beneficiar al adolescente acusado M.D.D.A (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en una eventual medida menos gravosa a la privación de libertad. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio y los medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica tipo penal de CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem. Además, que el adolescente M.D.D.A (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que siendo las (3:10 p.m.), fue interrumpido el servicio eléctrico en el Municipio Urdaneta, motivo por el cual, se continuará la transcripción de la audiencia preliminar de forma manuscrita.
En este estado el Tribunal impone al acusado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LOPNNA, y procede a preguntarle si desea declarar y expone: “Yo no admito los hechos me voy a juicio, es todo”.
Acto continuo la Defensa Privada expone: “La defensa no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, por cuanto se viola el artículo 581 Parágrafo Segundo de la LOPNNA que es taxativo al decir que transcurrido los tres b(3) meses el Juez de Control hará cesar la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa; en tal caso la defensa, no puede convalidar la violación de este artículo, siendo la libertad de mi defendido que en nada impide la prosecución del proceso, para ello he consignado pruebas fehacientes del arraigo de mi representado en este estado y su voluntad de someterse a juicio, más aún cuando la pena no puede ser menor de cuatro (4) años ni menor de seis (6) años, y no existe peligro de fuga, es todo”.-
Ahora bien, oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admitido como ha sido el Escrito Acusatorio y las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el acusado encuadra en los tipos penales aquí descritos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Público, se admiten las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En virtud a lo anterior, ORDENA SU ENJUICIAMIENTO del acusado M.D.D.A. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la comisión de los tipos penales de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia del acusado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, acuerda su PRISION PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se aparta de lo manifestado por la defensa privada del cese de su detención preventiva, ya que los delitos por los cuales es acusado el adolescente se encuentra dentro del elenco de los delitos mencionados en el artículo 628 de la LOPNNA, considerando que el artículo 622 ejusdem en su literal c) habla de la naturaleza, gravedad y violencia de los hechos, del caso que hoy nos ocupa. QUINTO: Este Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso dirigida al Director del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEPTIMO Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVA: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despecho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. Siendo las 4:30 p.m., se declara cerrada la presente Audiencia Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Juez Temporal,
Dr. Richars Domingo Mata
El Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada,
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El Imputado, Sus Progenitores,
(Original firmado por el adolescente) ______________________ ______________________
PI. PD.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1953-16.-
RDM/Bet.-