REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
DEMANDANTE: Firma Personal SERVICIO PELOPIDAS, F.P., representada por la ciudadana MARGARITA DEL CAMEN VIENETT OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.523.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MARQUEZ y REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.288.344 y 344 y V-10.625.717, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.590 y 186.899, respectivamente.
DEMANDADA: ADA MARGARITA GONZALEZ DE VISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.577.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


DEBATE ORAL D-854-15.

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sede en Cúa, para que tenga lugar la AUDICENCIA DE MEDIACION entre las partes, la cual tendrá por finalidad el debate entre las partes, esto conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se anuncia el Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Titular de este Despacho, siendo la Audiencia presidida por el ciudadano Juez Temporal quien solicita a la Secretaria del mismo Despacho sea verificada la presencia de las partes. Al respecto, se deja constancia que se encuentran presentes por la parte accionante, ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.344 , Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.590, en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Personal SERVICIO PELOPIDAS, F.P., representada por la ciudadana MARGARITA DEL CAMEN VIENETT OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.523. Igualmente comparece el Abg. HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.077, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana ADA MARGARITA GONZALEZ DE VISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.577.

EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA PARTE ACTORA IDENTIFICADA QUIEN EXPONE: “Mi representado celebró con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año, desde el mes de enero hasta el 31 de diciembre del año 2013, en ese contrato en la cláusula tercera, se estableció que si las partes querían continuar con la relación arrendaticia debería hacerse dicha notificación dentro de un lapso de los último tres meses de la vigencia de dicho contrato, lo cual cumplió mi representada y que consta en autos marcado anexo “D”, “A1” y “A2”, lamentablemente la demandada no cumplió con su parte al dar respuesta a esa comunicación por lo que se interpretó que no quería seguir con la relación, debido a que no lo manifestó ni oral ni de forma escrita. Por otro lado, la cláusula quinta de dicho contrato establece el monto del canon, así como la fechas a pagar, además de que si hubiera incumplimiento o violación de esta cláusula mi representado tenía el derecho de pedir la desocupación o la resolución de este contrato, lamentablemente también la demandada incumplió o violó esta cláusula, por lo que no me quedo otra opción en nombre de mi representado que pedir la resolución del contrato de arrendamiento, basándome para ello, lo establecido en la cláusula quinta arriba señalada. Es de hacer notar, que en todo momento hemos estado abiertos a una solución de este problema con el representante de la demandada pero hasta el momento no hemos visto indicio o un acto de buena fe que nos conduzca a pensar que la demandada quiere un arreglado llamada autocomposición de conflicto, es por lo que reitero mi petición de que se declare con lugar esta demanda, es todo”.-

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA PARTE DEMANDADA IDENTIFICADA, QUIEN EXPONE: “Vista la notificación efectuada por la parte actora a mi mandante donde se le señala que el contrato de arrendamiento vencería vista esta situación mi representada y su secretaria nos dirigimos en esa oportunidad a la administradora o encargada del edificio donde esta alquilada mi mandante y le hicimos varias proposiciones con el fin de de llegar a un arreglo y posteriormente la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento. Para ese momento, no se llegó a ningún arreglo visto lo solicitado por la parte actora, la secretaria de mi mandante tuvo varias conversaciones con la administradora del inmueble dado en arrendamiento , existiendo estas conversaciones es que la parte actora en su mala intención y buscando de una forma como mi mandante quedara insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2014, es cuando la parte actora demanda por ante el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, la insolvencia de los pagos de los meses de enero y febrero de 2015, por un error de la parte actora el Tribunal de la causa declaró inadmisible de demanda, a todo evento mi mandante consignó y esta consignando ante el Tribunal Cristóbal Rojas con sede en Charallave los cánones de arrendamiento de enero de 2014 hasta la actualidad, y consta en autos la notificación debida de los respectivos pagos por medio del alguacil del Tribunal de Cristóbal Rojas a la parte actora a dar cumplimiento con la temporaneidad de los mismos, la parte actora a sabiendas de los respectivos pagos en enero de 2015 demanda nuevamente a mi mandante por la insolvencia en los pagos de los meses de enero 2014 a octubre 2014 ambos inclusive, donde la contestación de la demandante se le consignó junto al escrito el expediente de consignaciones en copia certificada emanada del Tribunal Cristóbal Rojas de Charallave, es donde queda más que evidenciado que mi mandante esta solvente en todos y cada uno de los pagos demandados, así como lo que continuaron como está demostrado en la presente causa hasta el mes de agosto de 2015. En este acto, consigno del mes de septiembre de 2015 a diciembre de 2015, y enero a abril del 2016. Es por lo que quiero dejar sentado de que mi mandante esta solvente en todos y cada uno de los cánones de arrendamientos muy especialmente los demandados, es por ello que solicito de este ilustre juzgado declare inadmisible o sin lugar mala intencionada acción intentada en contra de mi representada, es todo”.-

El Tribunal una vez revisados los recaudos consignados por la parte demandante, hace constar que solo se entregó los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2015, y febrero y abril del año 2016. En consecuencia, se ordena agregar a los autos.

EN ESTE ESTADO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SOLICITA SU DERECHO A LA REPLICA Y EXPONE: “Considero que es sumamente importante señalar que no existe ningún acta, documento ni diligencia es decir, no consta en ninguna parte del expediente de este juicio que la demandada haya dado respuesta a la notificación que exige la clausula tres del contrato de arrendamiento varias veces señalado. Así mismo, quiero señalar que a todas luces la intención del represente de la demandada es confundir a este digno Juzgado, pues esta demanda es por resolución de contrato, tal como está establecido reitero en la clausula quinta del contrato, pues esa misma clausula establece que el pago de los cánones de arrendamiento serian los primeros cinco días de cada mes lo que no cumplió la demandada, basándome en el principio de la comunidad de la prueba puedo señalar que consta en autos a través de los diferentes documentos consignados por el representante de la demandada que tales consignaciones no solamente fueron hechas extemporáneas sino que no se explica ni se entiende, por qué? el pago de dichas mensualidades o cánones no se hicieron a través de transferencias o depósitos bancarios como está establecido en la misma clausula quinta del contrato, ya que dicha cuenta en ningún momento ha sido bloqueada como para que la demandada no pudiera hacer dichos depósitos o transferencias en el tiempo establecido. Por otro lado, también consta en autos, que la oportunidad de contestar la demandada el representante de la demandada alego cuestiones previas, las cuales fueron desechadas por este digno tribunal a través de una sentencia interlocutoria donde además se le condeno en costas. Por último, quiero señalar ciudadano Juez que está suficientemente documentada la pretensión de mi representada por lo que reitero una vez más sea declara con lugar esta demanda, eso es todo”.-

EN ESTE ESTADO LA PARTE DEMDNMADANDE EJERCE SU DERECHO A LA CONTRA REPLICA DE LA FORMA QUE SIGUE: “Reitero en todas y cada una de sus partes lo anteriormente expuesto por este representación judicial de la parte demandada más que evidente está demostrado y se demostró durante el presente proceso que mi representada está totalmente solvente de todos y cada uno de los meses demandados por la parte actora, es decir enero de 2014 hasta octubre de 2014 ambos inclusive. Por otra parte, es de señalar a este noble Juzgado que al momento de la contestación de la demanda opuse cuestiones previas como también reconvine a la parte actora y este ilustre Juzgado admitió la reconvención es por ello que concluyo y solicito de este ilustre Juzgado declare sin lugar la mal intencionada acción de la parte actora, es todo”.-

Visto lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Cúa, considera que debe hacerse un análisis más detallado de las exposiciones realizadas por las partes, y en virtud a ello se emitirá el fallo de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. A lo que las partes no manifestaron objeción alguna. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal,


Dr. Richars Domingo Mata



Apoderado Judicial de la Parte Demandante Apoderado Judicial de la parte demandada


Abg. José Antonio Márquez. Abg. Henry O. Molina C.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


Exp. Nº D-854-15.-
RDM/Bet.-