TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2016.-
205° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1979-16.-
EL JUEZ: Dr. RICHARS MATA
INVESTIGADOS: D.T.S.I, P.C.A.D y H.G.C.E (identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: Dra. Zulay Gómez. Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSORA PUBLICA: Abogada Esperanza Pérez, Defensora Pública 3º del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Unidad Valles del Tuy.
LA SECRETARIA: Llasmil Colmenares.
Visto que en esta misma fecha (29-04-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de los adolescentes investigados: D.T.S.I, P.C.A.D y H.G.C.E (Identidades Protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho a los adolescentes D.T.S.I, P.C.A.D y H.G.C.E (Identidades Protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 y 16 años de edad, quien fue aprehendido por los hechos ocurridos “en fecha 28-04-2016 cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana de ese día, momento en el cual los funcionarios se encontraban en la sede de ese Despecho, en labores de guardia, cuando se presento de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse A.D.P.C (identidad protegida conforme al art 308 del C.O.P.P)con la finalidad de formular una denuncia, en contra de los ciudadanos de nombre: CELIA KATERINA AROCHA, S.I.D.T y C.E.H.G (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), por cuanto el día 27-04-16 en horas de la noche se suscito una discusión entre las personas antes mencionadas, motivado a problemas entre parejas, donde la ciudadana CELIA KATERINA AROCHA (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) obligara a las adolescentes A.D.P.C y S.I.D.T (identidades protegidas conforme al art65 de la LOPNNA) a pelear entre ellas, como una medida para solucionar el problema que se presentaba, llegando hasta el punto en que ambas se agredieran verbal y físicamente, causándose lesiones en varias partes del cuerpo, donde mientras se originaba la trifulca interrumpiera en la misma el ciudadano C.E.H.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) quien con su manos agrediera físicamente a la primera mencionada la adolescente A.D.P.C (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA.). Algarabía que se prolongo por varios minutos resultando lesionadas todas las personas presentes. En vista de lo antes expuesto los funcionarios proceden a trasladarse a bordo de la referida unidad hacia el lugar indicado por la victima en búsqueda de sus presuntos agresores; donde una vez en el lugar antes indicado, plenamente identificados como funcionarios activos de esa institución policial, procedieron a realizar el llamado hacia el interior de la vivienda, siendo atendidos por una ciudadana, a quien le manifestaron el motivo de su presencia resultando ser una de las personas requeridas, quedando identificadas de la siguiente manera Celia Katerina Arocha, de igual manera les indico a los funcionarios que el resto de las personas se encontraban en el interior de la vivienda, razón por la cual se realizo el llamado a los mismos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera C.E.H.G y S.I.D.T, donde al encontrarse presentes todas las personas relacionadas en la investigaciones comenzaron a vociferar palabras obscenas, señalándose unos con otros como los responsables de haber ocasionando el problema, motivo por el cual al estar presente en un delito flagrante contra las personas (Lesiones Reciprocas), procedieron a practicar la detención de los ciudadanos en cuestión , seguidamente retornan a la sede y notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido, es por ello que el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS OCASIONADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relaciona al articulo 425 ambos del código Penal, y la medida cautelar prevista en el literal ,“B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó al adolescente A.D.P.C (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) “no deseo declarar, es todo”. Acto continuo se le preguntó al adolescente S.I.D.T (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) “no deseo declarar, es todo”. Acto continuo se le preguntó al adolescente H.G.C.E identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) “no deseo declarar, es todo”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “
la defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis representados, en primer lugar esta defensa vista las actas del expediente debo solicitar al Tribunal se libre oficio a la Defensa Publica a los fines de que le designen un Defensor Publico a la adolescente A.D.P.C (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), en virtud que la presenta causa, existen intereses contra puestos ya que la misma es victima e imputada en el presente caso, y esta defensa seguiría con la defensa de S.I.D.T (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) y H.G.C.E identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). Siguiendo la relación del expediente esta defensa pudo constatar que no contamos con la presencia de testigos que puedan avalar los hechos suscitados e igualmente en el expediente consta un acta de investigación policial donde indica la posibles lesiones que pueden tener los adolescentes presentes hoy en sala, pero no consta un examen medico ni el resultado del examen medico forense que indique exactamente cuales son las lesiones que presentan cada unos de los adolescentes. en conversaciones sostenidas con ellos, la adolescentes S.I.D.T (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) y H.G.C.E identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), manifestaron que a través de sus representantes ellos podrían cubrir el 50 por ciento del valor del arreglo odontológico sufrido por la adolescente A.D.P.C (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) y que el otro 50 por ciento lo cubriera su representante, los adolescentes indican porque a ciencia cierta ellos no saben entre tanta gente quien fue en realidad el que golpea a A.D.P.C (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) y ella perdió el canino izquierdo. Aunado a ello del acta policial se desprende que A.D.P.C interpone una denuncia supuestamente a los otros dos adolescentes pero de esa acta policial se evidencia que la discusión o la riña fue entre A.D.P.C y S.I.D.T y que H.G.C.E, lo que quiso fue ser mediador y tratar de separarlas y a el lo detienen por este echo. Echo por el cual no constituye delito alguno, es por lo antes expuesto que solicito para el adolescente H.G.C.E, la libertad plena, y para las otras dos adolescentes solicito una medida menos gravosa. Y como faltan diligencias por practicar, solicito se continué por los tramite del procedimiento ordinario e igualmente solicito la practica el examen medico forense para los tres adolescentes. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS OCASIONADAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relaciona al articulo 425 ambos del código Penal, ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Defensoría Publica a los fines de que designen Defensor Publico a la adolescente A.D.P.C (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). CUARTO: se niega la Liberta sin restricciones solicitado por la Defensa Pública al adolescente H.G.C.E (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). QUINTO: se acuerda la solicitud del examen Forense a los tres adolescentes A.D.P.C, S.I.D.T, y H.G.C.E (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA). SEXTO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy. SEPTIMO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que los adolescentes investigados quedaran bajo el cuido y vigilancia de su progenitoras presente en Sala, y por ultimo los adolescentes deberán presentarse por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por un lapso de tres (03) meses, una vez cada ocho(08) días, a partir del día Lunes 09-05-16. OCTAVO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. NOVENO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. Richars Mata
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp. Nº 1979-16.-
RM/ro.-
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