TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2016.-
206° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1981-16.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
INVESTIGADO: A.G.N.A. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL Abg. ZULAY GOMEZ MORALES. FISCAL 17º DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. ESPERANZA PEREZ. DEFENSOR PÚBLICO 4º DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha (29-04-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado A.G.N.A. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de delitos de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN y LEY PARA EL DESARME, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente A.G.N.A. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, quien fue aprehendido siendo aproximadamente a las 5:40 horas de la mañana, momento en que los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, se encontraban realizando labores inherentes al servicio a bordo de una unidad radio patrullera signada con las siglas P-232, cuando se desplazaban específicamente por la carretera Nacional la Raiza en la entrada de la Urbanización Cartanal, lograron visualizar a una ciudadana desconocida quien les hacía señas desde el interior de una unidad de transporte público de color verde con blanco, motivo por el cual para asegurar el caso le indicaron al ciudadano conductor que detuviese la marcha de la referida unidad colectiva y se aparcara aun lado de la arteria vial, una vez cumplida la indicación policial lograron visualizar a simple vista a un ciudadano y a un adolescente en actitud nerviosa y vestían para el momento el primero un pantalón azul y camisa manga larga de color azul oscuro y el segundo con pantalón jeans de c olor negro y franela de color blanco, procediendo a realizarles la respectiva inspección corporal logrando incautarle a cada uno de ellos un facsímil de Arma de fuego, tipo revólver. Seguidamente los ciudadanos que se trasladaban a bordo de la referida unidad colectiva les manifestaron que losa aprehendidos eran los ciudadanos que antes los habían intentado despojar de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, asimismo la unida de transporte público do0nde ocurrieron los hechos presenta las siguientes características, un vehículo CLASE MINIBÚS, TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA IVECO, AÑO 2000, COLOR VERDE CON BLANCO, PLACA 00AA5YM. Y notifican del procedimiento al Ministerio Público. En virtud a los hechos, es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los fines de garantizar la prosecución del proceso el Ministerio Público por cuanto estamos en presencia de un hecho punible grave en este caso que atenta contra la colectividad, es por lo que solicita la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso: “Primero yo venía de casa de una tía mía, el facsímil yo me lo conseguí al lado de una basura, lo agarre y me lo guarde, cuando me monto en la camioneta iba un señor vestido de civil que era un policía, entonces el funcionario me la ve y me dice CANTA EL QUIETO, entonces yo como no sabía que él era funcionario yo agarre y la saque entonces en lo que CANTO EL QUIETO ent5once3s el me da una patada y caigo al piso y me dice QUIETO SOY FUNCIONARIO, y entonces el chamo el potro que agarraron no tiene nada que ver, el lo que hizo fue pararse y potro señor lo agarro a el y el policía dijo que el andaba conmigo, y ahí nos agarran a los dos y nos montan en una patrulla, el llamo a una patrulla, , en ese momento llego la patrulla y nos llevan para el calabozo y eso. Cuando estábamos allá nos tomaron la foto y al chamo le pusieron un facsímil. Es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, realiza los siguientes alegatos: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado. Igualmente se puede evidenciar que no contamos con testigos, que avalen el dicho y actuar de los funcionarios policiales. Asimismo se puede evidenciar que a mi representado no le incautan ninguna evidencia que haga presumir que le pertenecían a alguna de la supuestas víctimas en el presente caso es por lo que esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que él es autor de delito alguno y es por lo que esta defensa solicita la medida cautelar prevista en el literal c) consistente en las presentaciones periódicas ante el tribunal de la causa. Y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los tipos penales de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que los adolescentes investigados pudo haber estado involucrados en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se NIEGA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requeridas por la Defensa Pública. TERCERO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva, Dirigida al Director General de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Y una vez, sea emitido el correspondiente Auto Fundado, remítase del presente expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que continúe conocimiento del presente caso. (…)”. CÚMPLASE.

El Juez Temporal,


Dr. Richars Domingo Mata

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


EXP: 1981-16.-
RDM/Bet.-