REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
206° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1982-16.-

EL JUEZ: Dr. RICHARS MATA
INVESTIGADOS: J.E.Y.L (identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: Dra. Zulay Gómez. Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada Sánchez de Villasana Rosa Concepción inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 157.594, con Domicilio Procesal: Calle las Piñas Nº 3, San francisco de Yare, Edo. Miranda, Telefono (0424-202.3758)
LA SECRETARIA: Llasmil Colmenares.


Visto que en fecha (30-04-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito a este Tribunal, fijar la Audiencia Oral del investigado J.E.Y.L (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión en el delito previsto en la Ley Organica Contra el Secuestro y Extorsión. Siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente J.E.Y.L (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos “en fecha 28-04-2016 cuando se presento ante esa unidad el ciudadano NEOMAR JESUS DEL VALLE BRITO cedula de identidad Nº 16.223.503, manifestando que lo llamaron de un abonado telefónico (0412-020.4831) un sujeto desconocido que no se quiso identificar, le dijo que llamara al numero telefónico que le habían robado el día anterior, el ciudadano NEOMAR BRITO hace una llamada del telefono celular de su esposa numero (0424-117.7706) al numero (0414.236.0779) donde le dijeron que si quería su moto le diera cien mil (100.000 Bs.) el ciudadano le dijo a esta persona desconocida de voz masculina que le conseguiría la plata, para la recuperación de su moto, que a la vez guarda relación con la denuncia K-16.0396.00776 ante el EJE DE VEHICULO DEL C.I.C.P.C el día 28-04-16 a las 11:30 horas de la mañana, siendo las 04:30 horas de la tarde salio comisión integrada por SM/2BORGUES CASTILLO ALEXANDER cedula de identidad Nº 14.470.648 S/2MORALES PINTO JAIME cedula de identidad Nº 20.279.517, S/2 MARQUEZ PEREZ YOANGEL cedula de identidad Nº 23.331.157, al mando des sucrito. A bordo de un (01) vehiculo civil particular sin placa, se monto el dispositivo , orientado a la victima y llevando la negociación por parte de los efectivos de esta unidad, donde la entrega del dinero iba hacer en la bomba de la gasolina de San Francisco de Yare Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, los victimarios iban a llevar el vehiculo hasta el mencionado sitio acordado una vez desplegado el dispositivo para la captura del ciudadano que fuera a buscar el dinero, minutos mas tarde el ciudadano NEOMAR JESUS DEL VALLE BRITO recibe una llamada de su numero telefónico que había sido robado (0414-236.0799) al numero de su esposa (0424.117.7706) quienes le dicen, que se dirigiera al lugar antes mencionado y lleve el dinero exigido, ya los funcionarios estaban en instalados en el lugar antes mencionados, esperando que fueran a buscar el dinero, a eso de las 05:20 horas de la tarde, llega un ciudadano quien vestía una franela chemise blanca y pantalón jean y le dice a la victima que le de el dinero que su moto estaba parada mas arriba, al momento que este ciudadano se va con el supuesto dinero se lo entrega a otro ciudadano que estaba cerca de la moto de la victima, este sujeto al momento de la aprehensión vestía pantalón jeans y franelilla blanca, los funcionarios proceden hacerle el chequeo corporal al ciudadano de franelilla blanca donde se le consigue dos teléfonos celulares, uno maraca HUAWEI de color BLANCO con GRIS, y un SAMSUNG de color BLANCO, este segundo telefono es reconocido por la victima donde manifiesta que fue el que le despojaron los ciudadanos aprehendido. Quedando identificados como IMBERT FRANCISCO SYERS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.515.923 y J.E.Y.L (identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el lugar de la aprehensión se detuvieron dos vehículos tipos motos una marca EMPIRE KEEWAY, modelo ESPEED 200 de color NEGRO, placa AK8R65A y una moto EMPIRE modelo HORSE 150, de color NEGRO, placa AD3M98M. Informándoles a los detenidos que serian trasladados a la sede del grupo anti-extorsión y secuestro Nº 44, Edo. Miranda, sede San Francisco de Yare, y notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido, es por ello que el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, solicito le sea impuesta la DETENCION PREVENTIVA prevista en el art. 559, 560 581 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, que se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la presentación como flagrante, es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente manifestó:” L.Y.C.V (identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), yo estaba en la parad de moto taxi, LOS LLARENSES, y viene el con la moto, IMBER y me dice que lo ayude a lavar la moto en la bomba, yo bajo con el ayudarlo a lavar la moto, y cuando yo llego el comienza a llamar, yo le pregunto a quien estaba llamando y no me dice nada, y me dice que valla a busca unos riales a fuera, y cuando yo voy, yo le pregunto a el si es el que me va a dar los riales, y el me dice que si, y yo agarro los riales para llevárselos a IMBER, y de ahí fue cuando llego el CONAS, es todo”.

En este estado la representación fiscal, interroga al adolescente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo guarda con el imputado adulto, IMBER FRANCISCO SYERS HERNANDEZ? RESPONDIO: Yo lo conozco, porque trabaja en la línea de moto taxi LOS LLARENSES. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del vehiculo moto, señalado en su narración? RESPONDIO: Era un Horse negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted hacia que lugar específicamente se dirigía a recibir el dinero? RESPONDIO: En la bomba, al lado del auto lavado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si alguna u otra persona tenía conocimiento que iba a realizar esa actividad? RESPONDIO: No.”

En este estado el Tribunal, interroga al adolescente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que hacia en la parada LOS LLARENSES? RESPONDIO: Trabajo de fiscal allí.”


Acto continuo se le concede la palabra a la Privada, Abg. Sánchez de Villasana Rosa Concepción, quien expone: “ buenas tardes, ya visto que nos encontramos en un hecho punible mi defendido acaba de declarar de que si el le presto la colaboración al ciudadano identificado como IMBER, para solucionar problemas de la moto, mi defendido como es el fiscal de esa línea el esta en el deber de prestar la colaboración y llevar y control de todas las motos que allí elaboran, en ningún momento mi defendido tuvo resistencia a la fuerza publica, ya que en el momento de su aprehensión el se quedo tranquilo y si bien es un hecho de un niño que estudia, porque el quedo huérfano de padre, puedo mostrar ante el tribunal la carta de buena conducta, la partida de nacimiento y la inscripción del liceo, dejo constancia de ello. Es primera vez que mi defendido se encuentra privado de libertad, por lo tanto pido una medida menos gravosa, ya que mi defendido fue engañado por ese ciudadano llamado IMBER, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: : “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal niega la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: Revisadas las actas que conforman la presente causa y de las cuales se observa que el adolescentes pudiese estar vinculado con el hecho punible por el cual se le investiga y en razón de ello, este Tribunal acuerda la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente J.E.Y.L (identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) conforme al artículo 559 en concordancia con el artículo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy. SEPTIMO: Se ordena librar la correspondiente boleta de ingreso dirigida al Director de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Nº 44, con sede en San Francisco de Yare. OCTAVO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (02:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CÚMPLASE.

El Juez,


Dr. Richars Mata.



Fiscal del Ministerio Público, Defensora Privada,


Dra. Zulay Gómez Dra. Sánchez de Villasana Rosa Concepción.


El Adolescente, La Progenitora.


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La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares
Exp. Nº 1982-16.-
RM/ro.-