REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
205° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1983-16.-
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS MATA.
INVESTIGADO: G.E.F.P (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público 2º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en fecha (30-04-2016), la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-S/N-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado J.L.C.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente G.E.F.P (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-Dirección de Inteligencia y Estrategia (GPNB), el día 29 de Abril del 2016, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se conformo una comisión del referido órgano policial, con dirección al Estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas Parroquia Charallave Calle Nº 1, con la finalidad de dar respuesta a los múltiplos señalamientos de ciudadanos, quienes manifestaron, que en el sector antes señalado se presentaba con frecuencia hechos delictivos, señalando entre ellos el Robo a mano Armada, Ventas de Drogas, Robo y Hurto de Vehículos, entre otros, una vez en el lugar procedieron a realizar un despliegue el puntos estratégicos para así tener un mayor dominio de la zona, es cuando siendo las 4:30 pm uno de los funcionarios observan específicamente en la calle 1, frente a la salida de la estación Ferroviaria Charallave Sur, un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, PLACA AA38OPK, de COLOR GRIS OSCURO, en el cual se trasladaban cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial en el lugar asumen una actitud nerviosa y el conductor intenta realizar una maniobra evasiva, por lo que rápidamente proceden en conjunto a obstaculizar dicho vehículo, solicitando que apagaran el vehículo y salieran del mismo, una vez fuera del vehículo procedieron a realizarle la Inspección Corporal, y en 1) al adolescente G.E.F.P (identidad protegida, conforme a lo establecido a la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba sentado en el puesto del copiloto, logrando incautarle en la pretina de la Bermuda, específicamente en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WILSON, CALIBRE 38mm, el mismo se encuentra en estado de oxidación, serial 8K3231, modelo 14-3 con empuñadura de madera con pérdida de material con cuatro (04) balas de calibre 38MM sin percutir de las tres (03) se encuentran lesionadas, asimismo se realizo la Inspección del vehículo CHEVROLET, modelo SPARK, placa AA380PK, el cual en su interior se encontraba en mal estado de conservación, en presencia de quien dice ser el propietario ELIEZER FIGUEROA, se logro incautar en el asiento trasero, un bolso tipo colgante de color negro, marca VICTORINOX, el cual posee en su interior ocho (08) envoltorios de tipo cebolla de regular tamaño, elaborado en material sintético, traslucido, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco, provisto cada uno por una sustancia pulverulenta de color blanco, presunta droga denominada cocaína, de igual manera se incauto en el bolso la cantidad de dos mil (2.000,00) elaborado en papel moneda, en dinero en efectivo, en el asiento del piloto logro incautarse un (01) teléfono celular sin marca, desprovisto de tarjeta SIM y el asiento del copiloto se logro incautar un teléfono marca Vtelca, de color blanco con tarjeta SIM, asimismo una vez realizado el pesaje de la presunta droga incautada, que arrojo un peso aproximado 197 gramos, por lo que procedieron los funcionarios procedieron a notificar al Ministerio Público lo ocurrido, en virtud de lo manifestado el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MAYOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solicito se le imponga de la Detención Preventiva, prevista en el articulo 559 concatenado con los artículos 560 y 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente R.E.M.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el mismo manifestó el adolescente G.E.F.P (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):”… Si deseo declarar, yo me encontraba en la estación de ferrocarril, aproximadamente a las 8:00 pm para comprar un celular, y allí me estaba esperando un vecino llamado Rafael, que él vio en ese momento cuando se encontraba un operativo de la Policía Nacional y me arrestaron diciendo que yo estaba con los del caso yo no conozco a esa gente más nada tengo que decir… Es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “…Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la declaración de mi defendido esta defensa observa en cuanto a los hechos en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, no existen testigos hábiles y contestes que avalen la actuación de los funcionarios policiales al momento que le realizan la Inspección Corporal, donde supuestamente le incautan un objeto a mi defendido, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, es importante recalcar que el derecho penal las responsabilidades son individuales y cuando se trata de delitos de POSESIONES ILICITAS, sean objetos varios o SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cada quien responde en el ámbito de la POSESION PERSONAL, de acuerdo al dominio sobre estos objetos o sustancias, así las cosas como lo señala bien el Ministerio Publico, el vehículo modelo SPARK, marca CHEVROLET, es propiedad de un ciudadano de nombre ELIEZER FIGUEROA, donde supuestamente se encontraba en la parte de atrás de este vehículo, en una sola unidad es el bolso y en su interior supuestamente varios envoltorios de una sustancia que aun no se sabe que composición tiene la lógica jurídica y criminalística nos lleva por descarte que en caso de incautaciones en un vehículo la responsabilidad y los que se encuentren en ese vehículo es el dueño conductor o poseedor, en materia de Transito en casos de faltas o delitos culposos, es que se aplica la solidaridad y co-responsabilidades tanto de dueños poseedores y conductores, igualmente la defensa recalca que tampoco hay algún testigo hábil y conteste con el dicho del funcionario policial en el cual diga que mi defendido lo aprehenden en el interior de ese vehículo por el contrario, mi defendido si tiene un testigo de nombre Rafael el cual lo acompañaba al momento de su aprehensión, el cual solicitare su testimonial como un anticipo de prueba en tiempo hábil, es por todo esto que la defensa considera que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendido por los delitos imputados en esta Audiencia por el Ministerio Publico, es por eso que esta defensa se opone a la solicitud de privativa de libertad y en base al artículo 37 de la LOPNNA y 44 de la Constitución, donde establece la Garantía de Libertad y el principio de presunción de inocencia, solicito la Libertad plena e Inmediata de mi defendido, en vista y que en el presente proceso se encuentran tres personas adulto solicito a este Tribunal la reciprocidad de actuaciones de acuerdo al artículo 535 de la LOPNNA, para que oficie al Tribunal de Control de Guardia que le remitan las actuaciones de los adultos presentados en el Circuito Judicial Penal de Adultos del Tribunal Control. Es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MAYOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, acreditado al adolescente G.E.F.P (conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) realizada por la Representación Fiscal se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en los hechos que se le imputan, en consecuencia, SE ACOGE la solicitud Fiscal, y por ende se ordena la DETENCION PREVENTIVA, del referido adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 concatenado con los artículos 560 y 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud realizada por la Defensa Publica, referida a la libertad plena e inmediata del adolescente, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Detención dirigida al COMISIONADO JEFE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECTOR DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA, SEDE EN CARACAS. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. Cúmplase
El Juez Temporal,
Dr. Richars Mata
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1983-16.
RM/yg.-
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