TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CUA, SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
205° y 156º
EXPEDIENTE Nº 1476-12
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ TEMPORAL: RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADO: O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR INTERINO 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA 4° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES
Se desprende de autos, que en fecha 29-11-2013, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-02136-2013, el Escrito Acusatorio y anexos, emitido por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 48 al 60.-
En los folios 61 al 64, rielan diligencias del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva de la representación del Ministerio Público y Defensa Pública, del imputado del Acto de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 10-08-2015, comparece la Abg. Yamilet Sánchez, Defensora Pública del imputado O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y consignó Escrito de Excepciones.- Folios 67 al 74.-
En el folio 78, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación efectiva del imputado O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) del Acto de la Audiencia Preliminar.-
En el folio 79, cursa abocamiento del Dr. RICHARS DOMINGO MATA, como Juez Temporal del este Tribunal.-
En el vuelto del folio 79, riela acta en la cual se impone al imputado O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) del Acto de la Audiencia Preliminar.-
Llegado el día, 18-03-2016 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Constituido este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en contra del joven adulto O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), toda vez que en el resultado de la investigación, se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, con sede en Cúa cuando realizaban labores de patrullaje punto a pie por las inmediaciones de la Plaza Zamora, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario portando en la mano derecha una bolsa de color blanca, y al notar la presencia policial optó por cambiar su dirección de desplazamiento, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le incautaron una bolsa sintético de color blanco, en la cual se lee EPK, contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, elaborada en material sintético de color azul, la cual se encontraba embalada con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga quedando identificado en el entonces adolescente como O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), siendo testigo de la aprehensión la ciudadana MORON (Identidad protegida conforme al artículo 308 del COPP) quien se encontraba en las adyacencias del lugar para el momento de la detención. Trasladaron el procedimiento al comando policial y notificaron al Ministerio Público.”
Como MEDIOS DE PRUEBAS para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:
“PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: Oficial LOPEZ LUIS y Oficial OMAR KATERI, adscritos a la Policía Municipal General Rafael Urdaneta, sede en Cúa, por cuanto constan en ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo de 2012. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de la droga incautada en el hecho, indicarán las incautaciones efectuadas y la identificación del testigo. SEGUNDO: Testimonio de la testigo ciudadana MORON, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2012, rendida por ante Policía Municipal General Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos, informará acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá que se le incautó al imputado. TERCERO: Testimonio de las Expertas FRANCY L. BLANDIN A. y MARJORIE MARCANO M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto consta EXPERTICIA BOTANICA signado con el Nº 9700-5053-2426 (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA EXPERETICIA QUIMICA CONFORME AL ARTICULO 354 DEL COGIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE EXPERTICIA QUIMICA nº 9700-053-2426, CONCORFE A LOS ARTICULOS 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Esta prueba es útil necesaria y pertinente por ser los expertos quienes practicaron la Experticia Nº 9700-053-2426 de fecha 03 de abril de 2012 a UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, EN LA CUAL SE PUEDE LEER EPK, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL LA CUAL SE ENCUENTRA EMBALADA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, incautada al imputado. CUARTA: Se ofrece el testimonio de las expertas YENIS M. GIMON V. y NOARMEDY J. CASTRO A., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto sus testigos son útiles y necesarios ya que practicaron la Experticia Toxicológica In Vivo al imputado, y pertinente debido a que con ello se demostrará el no consumo por parte del imputado de la sustancia que le fue incautada. SE OFRECE EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-053-2722 DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).”.-
Solicitando el representante del Ministerio Público, se le mantenga al adolescente imputado la medida de DETENCION PREVENTIVA, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, ello tomando en cuenta que el delito por el cual se Acusa merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y considerando, que el delito por el cual ACUSA al joven adulto: O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), toda vez que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se encuentra dentro del elenco de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que lo hace merecedor de PRIVACION DE LIBERTAD, es por ello que pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad, en concordancia con el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual…”.-
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Le cedo la palabra a mi Abogada Defensora. Es todo”.
La DEFENSA PUBLICA del imputado O.M.E.A. (identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), realizó los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “La defensa se opone, en toda y cada una de sus partes, al escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, asimismo ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado por la Abg. YAMILET SANCHEZ, en fecha 25-03-2012, ante este Juzgado. Esta defensa considera que el escrito acusatorio no contiene propiamente dicho los elementos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan. En cuanto a las excepciones a oponer esta defensa opone la prevista en el articulo 28 literal e del COPP consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir, que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP y 570 de la LOPNNA, ya que el escrito acusatorio no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, así como no contiene propiamente dicho los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. En cuanto al ofrecimiento de las pruebas esta defensa a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º del COPP con base al principio de la comunidad de la prueba en caso de ser admitida total o parcialmente la acusación me adhiero a las ofrecidas en su acto por el Ministerio Público. En cuanto al petitorio con fundamento a lo expuesto en el referido escrito solicito a este digno Tribunal, No se admite la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, al no reunir los requisitos del artículo 308 del COPP, de igual manera declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, seguida aquí objeto de derecho al joven adulto O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). Es todo”.
El ciudadano Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR el ESCRITO DE EXCEPCIONES, presentado por la defensa Pública en su en fecha 25-03-2014, cursante en autos a los folios 67 al 74, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, llena los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, y cuyas pruebas ofrecidas serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que el mismo es considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad que perjudica al género humano. Además, que el acusado O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por el desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.-
El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto manifestó: “Admito los hechos es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA manifestó: “Oída la manifestación voluntaria libre de coacción y apremio hecha por mi defendido esta defensa solicita de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA solicita la imposición inmediata de la sanción y con la rebaja de ley correspondiente, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 12-03-2012, según Acta Policial, cursante a los folios 3 y su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.
Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:
Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle joven adulto O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.
DE LA SANCIÓN APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de este Juzgador, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al joven adulto: O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas condenar al acusado a cumplir la sanción en libertad de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que el el acusado en la oportunidad de la audiencia de presentación (13-03-2012), se le impuso la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyó a sus fiadores responsables en fecha 30-03-2012, y se le impusieron las medidas cautelares previstas en los literales c), d) y e) del articulo ut supra, cumpliendo cabalmente con las presentaciones según se evidencia en el folio 47 del presente expediente, con la respectiva CONSTANCIA DE CULMINACION DE PRESENTACIONES, debidamente suscrita por la Secretaria de este Tribunal, lo que demuestra que el acusado se ha mantenido sujeto al proceso, acudiendo al Tribunal las veces que ha sido llamado, por lo que este Tribuna se APARTA de la solicitud del Ministerio Público referida a PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; tomando en cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado conlleva a este Juzgador a rebajar el tiempo de la sanción en un tercio. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración todo lo anterior, y vista la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acordado por este Tribunal en el acto de la audiencia preliminar la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: Por cuanto el joven adulto acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que joven adulto comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al joven adulto: O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y en razón a la culpabilidad y que el acusado en la oportunidad de la audiencia de presentación (13-03-2012), se le impuso la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyó a sus fiadores responsables en fecha 30-03-2012, y se le impusieron las medidas cautelares previstas en los literales c), d) y e) del articulo ut supra, cumpliendo cabalmente con las presentaciones según se evidencia en el folio 47 del presente expediente, con la respectiva CONSTANCIA DE CULMINACION DE PRESENTACIONES, debidamente suscrita por la Secretaria de este Tribunal, lo que demuestra que el acusado se ha mantenido sujeto al proceso, acudiendo al Tribunal las veces que ha sido llamado, por lo que este Tribuna se APARTA de la solicitud del Ministerio Público referida a PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; tomando en cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado conlleva a este Juzgador a rebajar el tiempo de la sanción en un tercio, por lo que el mismo quedará sujeto a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem, la medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el acusado, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques…”. Así se decide.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa a los SEIS (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
El Juez Temporal,
Dr. Richars Domingo Mata
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
Exp: 1476-12.-
RDM/Bet.-
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