REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Trece (13) de Abril de Dos Mil Dieciséis.-
255° y 157°
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución, en fecha 12/11/2015, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana MARIA CLAUDIA SANTANDER MORALES, quien actúa en nombre propio y en representación sin poder de sus comuneros GUILLERMO GERARDO SANTANDER MORALES, TERESA YAMITT SANTANDER DE SANDIA, JAIRO ANDRES SANTANDER MORALES, ALEJANDRO RAMON SANTANDER MORALES y VALERIA SANTANDER MORALES, debidamente asistida por el Abogado MARIA ISABEL COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.066 contra la ciudadana MARÍA ZENAIDA CLARO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.635.043 en su condición de ARRENDATARIA.
Dicha demanda se admitió en fecha 26 de Noviembre del 2015 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, fijando un acto conciliatorio para el Segundo día siguiente de citada.
La parte demandada MARÍA ZENAIDA CLARO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.635.043, fue citado el 07 de Enero de 2016.
En fecha 11 de enero de 2016, fecha en la cual se celebrar el acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandad asistida de abogado.
En fecha 12/01/2016, la parte demandante ciudadana MARIA CLAUDIA SANTANDER MORALES, otorga Poder Apud Acta a los Abogados GERMAN PEÑARANDA, ANTONIO JOSE MARTINES Y MARIA ISABEL COLMENARES.
En fecha 13/01/2016, la parte demandada ciudadana MARÍA ZENAIDA CLARO ROBLES, otorga Poder Apud Acta a los Abogados JESUS ARGENIS ESPINOZA y JAVIER OMAÑA.
En fecha 03/02/2016, a través de su Co apoderado judicial, Abogado JESUS ARGENIS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.584, dio contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/02/2016, a través de su Co apoderado judicial, Abogado JESUS ARGENIS ESPINOZA, solicita se abra una articulación probatoria conforme el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22/02/2016, este Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de 8 días conforme lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/03/2016, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa propuesta.
En fecha 04/04/2016, este Tribunal fijo la Audiencia Preliminar.
Así mismo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de Abril del 2016, se realizo la Audiencia Preliminar, con la presencia de la representación Judicial de la parte demandante.
Verificada como ha sido la audiencia preliminar en fecha 05 de Abril del 2016 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos y los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
Las partes son contestes de la existencia de una relacion arrendaticia, en consecuencia se pasa a determinar y a establecer los hechos controvertidos:
PRIMERO: Se establece como hecho controvertido y que opuso la parte demandante, es el vencimiento de la prorroga legal.
SEGUNDO: Se establece como hecho controvertido y que opuso como defensa de fondo la parte demandada, la nulidad de la Notificación.
TERCERO: Se establece también como hecho controvertido, y que opuso como defensa de fondo la parte demandada, es si operó o no la tácita Reconducción.
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA