REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 157°
EXPEDIENTE Nº 2823/2016
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JACKSON EMIR CHINCHILLA VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.824 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana PAULA TATIANA BERMUDEZ RIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.353.381 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 13 de enero de 2016, por el ciudadano JACKSON EMIR CHINCHILLA VELANDIA, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo, que estima en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para la época de navidad y cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Afirma que desde que se separó de la madre de su hijo, la abuela del niño no quiere que le de nada, ya que ella afirma que nunca ha estado pendiente de él, lo cual en su dicho, afirma no ser cierto, ya que a su decir desde que estaba en la barriga de la mamá estuvo pendiente y cuando nació lo desplazo y hasta la fecha tiene dos meses sin poder verlo. Solicitó la citación de la ciudadana PAULA TATIANA BERMUDEZ RIOS y anexó recaudos cursantes a los folios 2 al 6.
Al folio 7, corre agregado auto de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JACKSON EMIR CHINCHILLA VELANDIA; se acordó la citación de la ciudadana PAULA TATIANA BERMUDEZ RIOS y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folios 8 y 9.
Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 11)
Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana PAULA TATIANA BERMUDEZ RIOS. (Folio 13)
A los folios 14 y 15, corre inserta Acta de fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia del demandante y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999). Presente la ciudadana PAULA TATIANA BERMUDEZ RIOS, procedió a contestar la solicitud argumentando que no estaba de acuerdo con el ofrecimiento realizado y solicitó que se fijaran los montos alimentarios en la suma de Bs. 12.000,00 mensuales, más Bs. 25.000,00 para los gastos de la temporada navideña y el 50 % de gastos de asistencia médica y medicinas. Presentó recaudos que rielan a los folios 16 y 17.
Al folio 19, riela diligencia de fecha 31 de marzo de 2016, presentada por el ciudadano JACKSON EMIR CHINCHILLA VELANDIA; mediante el cual consigna pruebas documentales que rielan del folio 20 al 23; por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Certificado de Nacimiento signado con el N° 1532-15, expedida por el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Pública del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem, del mismo se desprende la cualidad de madre de la ciudadana PAULA TATIANA BERMUDEZ RIOS, pero no consta la filiación paterna del ciudadano JACKSON EMIR CHINCHILLA VELANDIA; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con el beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:
“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes.”.
En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica del acreedor alimentario, quedó legalmente comprobada de acuerdo a lo previsto en el literal “B” de la norma in comento, por tanto, resulta procedente la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano JACKSON EMIR CHINCHILLA VELANDIA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que no se aportaron elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, solo consta lo alegado por él al folio 19 de que devenga un salario de Bs. 16.000,00 laborando en un kiosco de comida rápida, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 11.577,82. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior y para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JACKSON EMIR CHINCHILLA VELANDIA, tiene tres hijos más, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 20, 22 y 23 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE ESTABELCE.
A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de su hijo, lo cual se evidencia del ofrecimiento realizado; concluyendo entonces esta juzgadora que resulta procedente la acción de ofrecimiento y debido a que la madre no presentó medios de pruebas idóneos para demostrar que el oferente percibiera recursos económicos suficientes, resulta improcedente acordar los montos alimentarios por ella solicitados al folio 14. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, procederá esta sentenciadora a fijar los montos alimentarios atendiendo a su interés superior. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JACKSON EMIR CHINCHILLA VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.264.824 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana PAULA TATIANA BERMUDEZ RIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.353.381 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar el obligado en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2016.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 12 días del mes de abril de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2823-2016
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.