TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 12 de abril de 2016.
205º y 157º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.272 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, constante de dos (2) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles; désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se acuerda:
PRIMERO: Citar al ciudadano EDGARD EXAVIER CERRADA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.997.807 y con domicilio en Agua Chiquita, casa s/n, al finalizar las Escaleras que se encuentran al lado de la Posada La Molinera, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:30 a.m., a fin de intentar la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5.266 del 02/10/1998), debiendo estar presente la ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO, ya identificada; y en caso de no lograrse la misma, para que de contestación a la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo. Líbrese boleta.
SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta.
TERCERO: En cuanto a la cancelación de un retroactivo por concepto de gastos de manutención pendientes a la fecha, es de acotar que el deber alimentario no surge automáticamente por la simple circunstancia de que se encuentren reunidos sus requisitos de procedencia, es indispensable, además que el titular del derecho haga uso de él, es decir que reclame el socorro. Al respecto, se trae a colación el criterio sentado por el jurista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (Tomo I, páginas 182 y 183, Publicaciones UCAB), donde indica:

“… Si en tales casos la reclamación de alimentos se hace en forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento existe el deber. En cambio, si la demanda se interpone por la vía judicial y es declarada con lugar, los efectos de la sentencia deben retrotraerse a la fecha de la admisión del libelo y desde entonces es exigible la obligación.
Lo que acaba de ser expuesto da lugar a una pregunta tradicional: ¿nunca se debe alimentos correspondientes a época anterior a la respectiva reclamación extrajudicial o judicial?
Sobre ese particular la doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeterium non vivitur (“no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro, pretender que también se le satisfagan los recursos de que precisó en tiempo anterior. Se supone que el necesitado requiere alimentos para consumirlos y utilizarlos y por eso no tendría sentido suministrarle expensas que no pueden ya solucionarle sus problemas alimentarios del pasado.
Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciado expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Éste es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana…”. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio doctrinario trascrito, se infiere que es improcedente el pago de los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación judicial, habida cuenta que se entiende que éstos fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. En atención a ello, considera quien juzga que el caso de autos no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga que en fecha anterior a la reclamación, los padres de común acuerdo y sin intervención del órgano jurisdiccional, hayan pactado el monto alimentario para determinar que desde esa oportunidad nació el deber alimentario, por lo cual, mal puede alegar la demandante que el demandado incurrió en incumplimiento de su obligación durante ese periodo, si no se había exigido judicialmente, siendo forzoso concluir que el pago solicitado es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En relación a la solicitud de que se restrinja al padre en sus visitas, este Tribunal a los fines de resolver tal pedimento, observa que los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación Alimentaría, al prever en su artículo 1, lo siguiente:

“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; … El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que no corresponde a este Tribunal conocer de materia de régimen de convivencia familiar, resultando ser el Juez natural y apto para conocer del mismo el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana NORKIS AKEMY NIÑO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.272, en lo que respecta a restringir las visitas del padre a su hijo, en virtud de que este Tribunal no es competente para revisar el régimen de convivencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2878/2016, se libró boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 98 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Maurima Molina / Secretaria.
BYVM/lcm.