REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 157°
EXPEDIENTE Nº 2368-2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.023 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.990.371 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
OBLIGADO SUBSIDIARIO: El ciudadano GERMAN SEPULVEDA CASTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.419.837 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de abuelo paterno.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA Y REVISION DE LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia:
Al folio 219, corre inserta diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2016, por la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, mediante el cual manifiesta que el padre de su hija a pesar de las acciones tomadas no ha cumplido con la obligación de manutención de su hija por ello demanda subsidiariamente al ciudadano GERMAN SEPULVEDA CASTAÑO, en su carácter de abuelo paterno e informó que la niña está enferma y necesita cubrir los gastos médicos. Anexó recaudos que rielan del folio 200 al 224.
Al folio 225, corre agregado auto de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de la Obligación de Manutención Subsidiaria, presentada por la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ; se acordó la citación del ciudadano GERMAN SEPULVEDA CASTAÑO y la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público.
Al folio 227, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 228).
Al folio 229, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano GERMAN SEPULVEDA CASTAÑO, debidamente firmada (folio 230).

Al folio 231, corre diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, presentada por el ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, mediante la cual se comprometió a cancelar la deuda que tiene por atraso de la manutención, gastos médicos y gastos extraordinarios, en tres depósitos consecutivos de Bs. 11.829,83 para que la deuda quede saldada y se deje sin efecto la citación que se realizó a su padre por manutención subsidiaria. En otro particular, alegó que no tenía trabajo fijo ya que tuvo que vender el camión para cancelar unas deudas que había adquirido, que vive con sus padres y tiene que pagar una mensualidad por la habitación de la casa y contribuye con el pago de los servicios; que por estos motivos no puede cancelar las cantidades de dinero solicitadas por la madre de su hija cada vez que la madre le compra algo y por ello solicita la revisión de las cuotas extraordinarias para que sean fijadas en la cantidad de Bs. 6.000,00 para gastos escolares y Bs. 8.000,00 para época de navidad y se comprometió a cancelar el 50% de los gastos médicos de la niña.
Al folio 232, corre agregado auto de fecha 02 de marzo de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de las cuotas extraordinarias, presentada por el ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, acordándose citar a la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ y la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público.
Al folio 234, corre agregada diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, mediante la cual la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, señaló su inconformidad con lo alegado por el padre de su hija, en cuanto a cancelar en tres partes la deuda, ya que a su decir estos gastos se originaron de forma imprevista, y que ella debe ese dinero ya que lo prestó y con su sueldo no le alcanza a cubrir completo. Asimismo, señaló que no está de acuerdo en que se retire la citación del abuelo alegando que el señor DAVID SEPULVEDA nunca acude al llamado del Tribunal. En otro particular señala que no está de acuerdo con la revisión de Bs. 6.000,00 para gastos escolares y Bs. 8.000,00 en Diciembre, ya que todos los días la inflación en este país está presente. Consigna facturas para reclamar la cancelación del 50% de los gastos médicos. Anexo riela al folio 235.
Al folio 236, corre inserta Acta de fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes, declarándose desierto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.
Al folio 237, corre agregada diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, mediante la cual la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, consigna estado de cuenta donde consta la cancelación que hizo el demandado, el cual riela al folio 238.

Al folio 239, corre agregada diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, solicita el cálculo de los montos adeudados.
Al folio 240, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 241).
Al folio 2 de la segunda pieza, corre agregada diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, consigna factura de gastos médicos para su cancelación, los cuales rielan a los folios 3 y 4.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA:
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija y ante el incumplimiento reiterado del progenitor, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, en forma subsidiaria, cuyo objeto fundamental es la protección de la beneficiaria de autos, quien tiene el derecho constitucional y humano de percibir alimentos.
Así pues se percata quien juzga que la obligación de manutención subsidiaria se inició debido a que el progenitor ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, no ha cancelado oportunamente los gastos de la manutención de su hija, así como los gastos médicos y de medicinas, tal como lo argumentó la demandante ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ; sin embargo, aún cuando no está plenamente comprobada la capacidad económica del alimentista, su hija tiene derecho a que se le suministre “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes…”, conforme lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es por ello que el legislador reguló la institución señalada al establecer en el artículo 368 de la Ley mencionada, lo siguiente:
“Personas obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.” (Subrayado de este Tribunal)
Comentando la norma transcrita, la abogada GEORGINA MORALES, en su obra “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 87, señaló lo siguiente:
“... Con esta norma se pretende no dejar desamparado al niño o al adolescente desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que se encuentra imposibilitado de proveer sus necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica del niño, en caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación…”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma bajo estudio, se desprende que si el padre o la madre: a) han fallecido, b) no tienen medios económicos, o c) están impedidos para cumplir la obligación de manutención, quedan obligados de manera subsidiaria los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
De esta forma, se establecen ciertos requisitos de procedencia para la institución procesal, ya que el objetivo del legislador fue el de salvaguardar al niño, niña o al adolescente desde el punto de vista económico; por ello, en el caso que los padres estén imposibilitados de cumplir, corresponderá a un familiar acarrear los gastos de los mismos.
En virtud de ello, debe verificarse si el padre -obligado en esté caso- está en condiciones que le permitan cumplir con la manutención de su hija.
Se percata quien juzga, que en caso de marras no está demostrado que el demandado, no tenga los medios económicos (por encontrarse en estado de indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los requerimientos alimentarios), o esté impedido para cumplir la obligación de manutención de su hija (por razones de salud, de edad, impedimentos físicos o cualquier otra circunstancia); requisitos de procedencia para que se de la Obligación de Manutención Subsidiaria.
De autos se desprende que el alimentista argumentó que no tiene trabajo fijo, sin embargo, se comprometió a cancelar la deuda notificada, en tres pagos, es por ello que, presume quien juzga que éste genera ingresos mensuales con los que puede colaborar con la manutención de su hija. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, se arriba a la conclusión de que en el caso de marras, no se cumplen los requisitos de procedencia pautados en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que si bien es cierto, quedó demostrada la filiación del alimentista DAVID SEPULVEDA RUIZ, con su progenitor ciudadano GERMAN SEPULVEDA CASTAÑO, conforme se evidencia de la partida de nacimiento N° 259 que riela al folio 224, no puede obviar esta sentenciadora que el ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, tiene posibilidades económicas para satisfacer los gastos que acarrea la manutención de su hija, por lo que el retraso en el pago de la misma resulta injustificado y sin causa legal, generado a su vez por la conducta contumaz del referido ciudadano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, quien juzga cumpliendo con el deber pedagógico que tiene la administración de justicia, debe recordar al demandado que la obligación de manutención engendra la obligación de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia de los hijos, obligación que la ley impone a determinadas personas en favor de ciertos familiares suyos cuando se encuentran en estado de necesidad económica.
Por ser un derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado deriva del vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de los criterios expuestos, observa esta juzgadora que en el caso de autos está demostrada la filiación de la acreedora alimentaria, con su progenitor ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, por lo que corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone: “Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Dentro de este marco y siendo obligación de esta administradora de justicia garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, exhorta al ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, al cumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de su hija, en forma oportuna, dentro de los primeros cinco días de cada mes, so pena de resultar aplicables las medidas conducentes a la exigencia de la misma, a fin de garantizarle su derecho humano básico y primordial, como es la alimentación y el nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso concluir que la obligación de manutención subsidiaria incoada contra el ciudadano GERMAN SEPULVEDA CASTAÑO, es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REVISIÓN DE LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
Por ello, la misma debe irse ajustando a la realidad social que vive el país, así pues se establece el procedimiento de revisión de obligación de manutención, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).

En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue establecida judicialmente mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 (folios 180 al 184) sin que se hayan ajustado los montos fijados, sin embargo, el alimentista argumentó que “no tiene trabajo fijo y que vendió el camión para cancelar unas deudas que había adquirido”, lo que hace presumir a quien juzga que uno de los supuestos que establece la norma varió, es decir disminuyó la capacidad económica del obligado, aunado a que la madre de la beneficiaria de autos no aportó elementos de prueba en contrario, que demostraran fehacientemente que el padre de su hija actualmente tiene un trabajo que le genere ingresos suficientes para cancelar el 50% de todos los gastos en la manutención de la niña, habida cuenta que es obligación de quien juzga verificar si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a la reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
De manera que al variar uno de los supuestos que establece la norma para fijar la obligación de manutención, corresponde a quien juzga revisar los montos alimentarios fijados y ajustarlos a la realidad social que vive cada progenitor, sin dejar de considerar el interés superior de la reclamante; siendo ello así, de acuerdo con los elementos existentes en autos, resulta procedente la revisión solicitada, por lo que se procederá a declarar parcialmente con lugar, fijando esta sentenciadora los montos correspondientes a las cuotas de gastos extraordinarios. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, interpuesta por la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.023 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano GERMAN SEPULVEDA CASTAÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.419.837 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de abuelo paterno.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de las Cuotas Extraordinarias, presentada por el ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.990.371 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, ya identificada.
TERCERO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA EN LA ÉPOCA ESCOLAR, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
CUARTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA DE ÉPOCA NAVIDEÑA, en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, más el regalo de navidad.
QUINTO: En cuanto a la cuota ordinaria mensual queda incólume, de acuerdo a la sentencia emitida por este Tribunal, en fecha 17/09/2015, la cual quedó establecida en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos en un 50% de los mismos.
A los fines de determinar el monto adeudado hasta la presente fecha se exhorta a la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, para que consigne copia de la libreta de ahorros y proceder a la vez a liquidar los gastos médicos solicitados por la referida ciudadana.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 04 días del mes de abril de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2368-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.