REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205º Y 157º
EXPEDIENTE N° 2642-2014
PARTE DEMANDANTE: …, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- … y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.768 y con domicilio laboral en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 20, corre inserta solicitud presentada por el adolescente …, en fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual demanda a su padre el ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS CARDENAS, por revisión de la obligación de manutención, que requirió se fijara en la cantidad de Bs. 4.000,00, y que le siga ayudando con los gastos escolares, de navidad, de asistencia médica y medicina.
Al folio 21, corre agregado auto de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por el adolescente …, acordándose la citación del ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS CARDENAS y la Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público. Folio 22 y vuelto.
Al folio 23, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 24).
Al folio 25, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS CARDENAS, debidamente firmada. (Folio 26).
Al folio 27, riela acta de fecha 10 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la inasistencia de las partes. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 28, riela diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual, el ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS CARDENAS, contestó la solicitud argumentando que no está en capacidad de darle los Bs.4.000,00 que el pide, por ello ofreció la suma de Bs. 3.000,00 mensuales que ya le esta dando desde febrero de 2016 y que continuará ayudándolo con los demás gastos.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica el sueldo actual devengado, toda vez que el reclamante no aportó los medios probatorios conducente para tal fin; sin embargo de autos se evidencia que labora en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Raúl Castillo, por tanto devenga un salario que le permite colaborar con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, se percata quien juzga que la obligación de manutención se fijó por convenimiento homologado en fecha 30 de enero de 2015 (folio 16) y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año aproximadamente, sin que se hayan modificado los montos allí previstos; en tal virtud, dada la situación económica actual, se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad, en tal virtud, resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS CARDENAS, en virtud de que ello resulta procedente la solicitud de revisión presentada y debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el adolescente…, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-… y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.662.768 y con domicilio laboral en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE GERARDO CONTRERAS CARDENAS, ya identificado, por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente…, ya identificado.
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de marzo de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, gastos de navidad, de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 06 días del mes de abril de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2642-2014
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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