REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 157°
Parte Demandante: Maria Alejandra Gandica Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.926.609, domiciliado en la Urbanización San Vicente, carrera 4, casa N° 0-84, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
Parte Demandada: Vidal Ricardo Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.516, domiciliado en la Urbanización Las Piedritas parte baja, casa N° 0-24, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención.
Expediente: N° 0049-2014
Sentencia: Definitiva
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 03-03-2016, la ciudadana Maria Alejandra Gandica Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.926.609, domiciliada en la Urbanización San Vicente, carrera 4, casa N° 0-84, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, con el carácter de parte demandante, en la cual solicita la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, ya que el monto que esta estipulado es muy bajo para cubrir los gastos que tiene con su hija. (F. 28).
En fecha 03-03-2016, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admite la demanda interpuesta por la ciudadana: Maria Alejandra Gandica Escalante, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó citar al ciudadano: Vidal Ricardo Camargo, identificado suficientemente en autos, para que concurriera a este despacho al Tercer Día de despacho siguientes a que constará en autos su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía especializada y Boleta de Citación al Demandado. (F. 29 -30).
En fecha 18-03-2016, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la citación del ciudadano: Vidal Ricardo Camargo, (F. 31-32).
En fecha 30-03-2016, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatoria en la presente causa, en la cual no se llegó a ningún acuerdo por cuanto el demandado de autos no se hizo presente al acto. Por lo que este Tribunal le hizo saber a las partes que ese día era la contestación a la demanda y que a partir del día siguiente de despacho se abriría un lapso de ocho (08) días para la consignación de Pruebas. (F. 33).
En fecha, 11-04-2016, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Tercera. (F. 34 - 35).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: La filiación de los ciudadanos: Maria Alejandra Gandica Escalante, y Vidal Ricardo Camargo, con su hija Camargo: Gandica Ladislac Nicolle, ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil. .
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas se evidencio, que ninguna de las partes de la presente causa presento prueba alguna que demuestre la capacidad económica del Obligado.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hija.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, por cuanto el demandante de autos, ciudadana Maria Alejandra Gandica Escalante, no demostró que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de Aumento de Obligación de Manutención, teniendo la carga de hacerlo tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente para este Juzgador viendo el interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el Artículo 8 declara Parcialmente con Lugar y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Maria Alejandra Gandica Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.926.609, domiciliado en la Urbanización San Vicente, carrera 4, casa N° 0-84, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de la niña: Gandica Ladislac Nicolle, en contra del ciudadano: Vidal Ricardo Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.516, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Segundo: En los meses de septiembre y diciembre como gastos de útiles escolares y decembrinos serán compartidos en 50% por ambos padres. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas de igual manera serán en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2016.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis.
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,
Abog. José Agustín Pérez Villamizar
El Secretario,
Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Pablo Pastrán
Secretario
Exp. N° 0049-2104
JAPV/nd.
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