Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del acusado Angel de Jesús Viera Muñoz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Superior, pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
La Defensora Pública, en su escrito recursivo expresó lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, obviamente si mi defendido fue presentado en fecha 07/02/2012, ante el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, fecha en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS VIERA MUÑOS (sic) hasta el día de hoy (01/05/2015) ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, PRIVADOS DE LIBERTAD SIN QUE SE HAYA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe por culpa de mi defendido pues él está detenido y sujeto a un régimen carcelario. A mi defendido le fue Decretada Medida Judicial Preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de Los Teques en fecha 07/02/2012, sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y la responsabilidad de el por el delito que se le acusa, razón por la cual, la defensa NO ENTIENDE PORQUE (sic) LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO INDICA DENTRO DE SUS ALEGATOS PARA NEGAR EL DECAIMIENTO lo siguiente:… Colorario de lo anterior, es prudente destacar en este escrito los innumerables diferimientos realizados en la presente causa:… La defensa señala que los motivos de los diferimientos de la presente causa en modo alguno, NO SON IMPUTABLES A MI DEFENDIDO, pues en las oportunidades que no han sido trasladados, por no hacerse efectivo el traslado, o por existir otras circunstancias de modo alguno NO depende de una circunstancia voluntaria de los imputados, ya que se encuentran detenidos y sujetos a un régimen carcelario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado de mis defendidos ciudadanos (sic) ANGEL DE JESUS VIERA MUÑOZ…tales circunstancias no resultan imputables a si persona quien se encuentra detenido en al Penitenciaría General de Venezuela (PGV) ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. De otra parte, es menester igualmente destacar que NO EXISTE INFORME ALGUNO emanado el Director de los precitados Centros de Reclusión explicando los motivos por los cuales no se ha realizado el traslado de mi defendido a la sede de este Circuito, es decir NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE SEÑALE LA INTENCIÓN NEGATIVA DE MI PATROCINADO DE EVADIR SU OBLIGACIÓN DE CEÑIRSE AL PROCESO, TAMPOCO EXISTE SOLICITUD DE PRORROGA POR PARTE DE LA FISCALIA PRIEMRA DEL MINISTERIO PUBLICO, habiendo transcurrido hasta el día de hoy un lapso que excede del previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 de la norma adjetiva penal… De la propia decisión recurrida se evidencia que para la presente fecha pesa un contra de mi defendido su privación judicial preventiva de libertad, y ha transcurrido más de dos años de haberse dictado la misma, SIN SOLICITUD DE PRORROGA por parte del Ministerio Fiscal y se observa que en el presente caso, se ha diferido en distintas oportunidades los actos procesales, por causas no imputables a mi asistido o a su defensa, mucha (sic) de ellas, por el Tribunal no dar despacho, otras por la inasistencia de la victima (sic) etc. En este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o…sustitutiva de libertad) y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mis representados una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también …constitucional…Por otro lado, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy preciso al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa o sustitutiva puede exceder del plazo de dos años, es este el lapso de duración de la medida de coerción personal. En el presente caso la defensa señala, que no hubo solicitud de prorroga (sic) por parte de la representación fiscal y han transcurrido más de dos (2) años sin que se realice los (sic) actos procesales en la presente causa Indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe a culpa de mi defendido, pues él esta (sic) detenido y sujeto a un régimen carcelario. No se puede olvidar en el presente caso, que sobre mi defendido está la Presunción de Inocencia, que no puede existir penas anticipadas y que mis representados no han sido condenados por delito alguno, por lo que podría tomarse siquiera como elemento para negar el decaimiento lo indicado por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio al indicar en su decisión:…puesto que esto ratifica que no existe elemento alguno que señale que mi defendido ha tenido su voluntad de no acudir al juicio oral y público, aunado al hecho cierto que el mismo esta (sic) ceñido a un régimen pues se encuentra privado de libertad…En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa señala que con la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) resultaron lesionados los derechos fundamentales de mis asistidos ciudadanos (sic) ANGEL DE JESUS VIERA MUÑOZ… como lo son el derecho a su libertad personal y al debido proceso, la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente… solicito… que DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN INTRPUESTA, y se revoque la Decisión de echa 24/03/2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se negó a ANGEL DE JESUS VIERA MUÑOZ… la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar SE ORDENE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Emplazada en su oportunidad legal la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció:

“… este Juzgador aprecia que en fecha 07-02-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto (sic) la privación judicial preventiva de liberta del acusado VIERA MUNOZ ANGEL DE JESUS… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ejusdem, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 23-10-2012, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida toda vez que fue el bien jurídico violentado, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.…Ahora bien, este Juzgador evidenció que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Circunscripcional, decreto (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras el día 07-02-2012 y hasta la presente fecha; han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (2) MES (sic) Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se verifica que consta diecisiete (17) diferimiento (sic) del Juicio Oral y Público por cuanto no se efectuó el traslado del imputado de autos ANGEL DE JESUS VIERA MUÑOZ desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros. De igual forma este Juzgador, que de las actuaciones que rielan en el expediente, que el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un período de dilación procesal imputable al acusado por cuanto no se realizo (sic) el traslado del acusado a la sede de este Circuito, por tal motivo este Tribunal no puede en este momento considerar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, por consiguiente niega la solicitud…Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo (sic) efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todas luces no excede el lapso expresado en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del (sic) JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sería improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara (sic) SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado VIERA MUÑOZ ANGEL DE JESUS… por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prorroga (sic) que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al proceso y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada y al efecto, se observa:
Alega el recurrente, haber interpuesto el recurso de apelación de autos, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de su defendido, por haber transcurrido más de tres (3) años y dos (2) meses, sin que se haya realizado el juicio oral y sin solicitud de prórroga por parte del representante del Ministerio Público, con lo cual se vulnera el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, violación de principios y derechos de rango constitucional.
De igual forma, arguye el recurrente que los diferimientos surgidos en el proceso no son atribuibles al acusado ni a la defensa.
Así mismo hace referencia, que todas las decisiones que ha dictado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, están relacionadas a las medidas de coerción personal, sean éstas cautelares o privativas de libertad.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido, conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vistos los alegatos del recurso de apelación, así como las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión recurrida, observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, que en fecha 7 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Angel de Jesús Viera Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Calificado por motivos Fútiles, en grado de Frustración.
Por otra parte, se observa que a la presente fecha ha transcurrido más del lapso estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, el Principio de Proporcionalidad, en los siguientes términos:

“Proporcionalidad.
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De la norma antes transcrita se infiere que los jueces al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, aconteció en el presente proceso penal, en la fecha supra indicada, como medida de sujeción extrema, deben valorar la proporcionalidad entre dicha medida de coerción personal, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo con la finalidad de no enervar la acción de la justicia; y limitar la duración de las medidas de coerción personal que se impongan a una persona sometida a un proceso penal, no pudiendo exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Así mismo, se evidencia del párrafo precedente que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso y que, una vez transcurrido los dos años decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este orden de ideas, esta Alzada, una vez señalado lo referente a la proporcionalidad y la fecha en que se ordenó la medida de coerción personal (7 de febrero de 2012), se observa que ha transcurrido un lapso superior a los dos años, es decir, transcurrió con creces más del lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad, el cual pues si bien es cierto, debe ser tomado en consideración por los jueces al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, aconteció en el presente proceso penal, en la fecha señalada ut supra, como medida de sujeción extrema, también deben valorar la proporcionalidad entre la misma, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y por último, la complejidad del asunto debatido.

Así, es importante citar la evolución del criterio jurisprudencial al respecto.
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 2627, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el decaimiento de la medida de coerción personal, no opera automáticamente cuando el proceso penal se ha dilatado procesalmente de manera abusiva por las partes, no imputables al órgano jurisdiccional, en los términos siguientes:
“…dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias procesales abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que traten de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
A su vez, la sentencia N° 626, de fecha 13 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:
“...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

De igual forma, la sentencia Nº 1399 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, establece:
“Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Del extracto anterior, se evidencia que si bien son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores, para retardar el proceso a los efectos de obtener la libertad plena de sus defendidos, se incrementa el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción pues en este sentido, los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas y así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en los capítulos referidos a la fase intermedia y juicio oral, el cual incluye un nuevo artículo, referido a la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se regulan los supuestos de inasistencia para las víctimas, imputados y defensa.

Además, la sentencia Nº 960, de fecha 16 de julio de 2008, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo (244) (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que concurra el supuesto del artículo (244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
La sentencia que antecede, refiere que si bien el único aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que el imputado haya alcanzado una sentencia firme, sin embargo, existen tácticas procesales dilatorias abusivas, en el cual el proceso penal puede tardar más de dos años sin haber obtenido sentencia firme que sustituye la medida y, en estos casos -se impone- la interpretación literal, legalista de la norma, la cual, dispone que no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
De las decisiones parcialmente transcritas, se infiere que con el simple transcurso del tiempo, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede decretar el decaimiento de las medidas de coerción personal ya que esto se podría convertir en un mecanismo que conlleve a la impunidad, siendo que existen dilaciones que pueden ser propias de la complejidad del asunto debatido, que no constituyen dilaciones indebidas, como cuando un proceso penal se prolongue sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, por la complejidad del caso, así como la gravedad de los delitos por los cuales se acusa.
Por todo lo antes expuesto y analizado, considera esta Sala, que es ajustado a derecho mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad que actualmente por vía de excepción, pesa sobre el acusado Angel de Jesús Viera Muñoz, por razones de los delitos presuntamente cometidos por el acusado antes mencionado, lo que guarda proporcionalidad con las circunstancias del caso para garantizar de forma excepcional las finalidades del proceso penal
Aunado a ello si bien es cierto, el hoy acusado ha estado privado de libertad más del lapso previsto para ello, de dos años, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima, ni lesiona los derechos del acusado, en virtud de que en su caso la medida a la cual ha sido impuesto desde el año 2012, no ha sobrepasado el tiempo establecido en la pena mínima del delito de mayor entidad, la cual es de quince años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia ut supra; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del acusado Angel de Jesús Viera Muñoz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del acusado Angel de Jesús Viera Muñoz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.