Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede Los Teques decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, por una parte en la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho MARLON MORA, Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y por otra parte el ABG. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS, ambos en contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) y publicada el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIÓ a los ciudadanos JORGE DAVID DA COSTA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-16.929.413 y JORBEL ANDERSON DA COSTA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-18.837.513, de la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 parte in fine de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, decretando como consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los referidos ciudadanos.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los artículos el artículo 444º numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.

Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho MARLON JAVIER MORA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) por el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa lo siguiente: En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Público anunció el respectivo Recurso de Apelación fundamentándose en lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa publica el texto íntegro de la sentencia dictada. En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis, se da por notificado la víctima en la presente causa, siendo ésta la última de las partes en darse por notificada respecto del texto integro de la sentencia dictada; por otra parte la Representación del Ministerio Público interpone en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado A-quo, encontrándose en el tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, que corre inserto en el folio 310 de la pieza VII del expediente, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho MARLON JAVIER MORA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) y publicada el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los artículos el artículo 444º numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es importante señalar lo establecido en el artículo 428 ibídem.

Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda”
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima indirecta, ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) por el juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa lo siguiente: en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa publica el texto íntegro de la sentencia dictada. En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis, se da por notificado la víctima en la presente causa, siendo ésta la última de las partes en darse por notificada respecto del texto integro de la sentencia dictada; por otra parte el Apoderado Judicial de la víctima interpone en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el respectivo Recurso de Apelación, ante el Juzgado A-quo, encontrándose en el tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por la Secretaria del referido Juzgado, que corre inserto en el folio 310 de la pieza VII del expediente, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) y publicada el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE: los recursos de apelaciones interpuestos por una parte en la modalidad de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho MARLON MORA, Fiscal Provisorio Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; y por otra parte el ABG. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de apoderado judicial de la víctima indirecta, ciudadana YAJAIRA AIDEE BRICEÑO TAPIAS, ambos en contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) y publicada el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIÓ a los ciudadanos JORGE DAVID DA COSTA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-16.929.413 y JORBEL ANDERSON DA COSTA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad V-18.837.513, de la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 parte in fine de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, decretando como consecuencia la libertad plena y sin restricciones de los referidos ciudadanos.