Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER, contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10539-16 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: se (sic) declara flagrante la aprehensión, de los ciudadanos (sic) DIAZGARCIAJOSEPH (sic) ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.966.240, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de la policía de tránsito. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo penal (sic) de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal en virtud que de las actuaciones se desprende que no le fue encontrado al imputado de autos arma blanca o arma de fuego, la victima refiere en su acta de entrevista que solo decían saca la bicha y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones se evidencia del acta de denuncia las circunstancias de modo tiempo y lugar (sic) en que ocurrieron los hechos, así como copias de las cédulas de identidad de los implicados en el hecho donde se evidencia que el ciudadano… es menor de edad, apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que es un delito de peligro y no de daño, el cual cesa una vez llevan a cabo el hecho por el cual se agavillaron (sic); asimismo la vindicta no estableció los actos preparatorios del imputado (sic) de autos con el adolescente para cometer el delito de Robo, en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito de robo para su configuración tiene implícito la violencia física, la cual no puede ser valorada aparte. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos (sic) 236 cardinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita…Se verifica que existen fundados elementos de convicción…En cuanto al Peligro de Fuga en virtud del daño causado por cuanto el delito de ribo (sic) se considera pluriofensivo por cuanto atenta contra dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad ya que la pena que podría llegarse a imponerse (sic) en un eventual juicio oral y público excede de los diez (10) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Peligro de Obstaculización por cuanto puede influir en que la víctima directa de la presente causa y los testigos se comporten de manera desleal y reticente que pone en peligro la investigación; en razón de dichas consideraciones es por lo que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:
“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado una privación de libertad en contra del ciudadano: DIAZ GARCIAS JOSEPH ALEXANDER, el Juez de Control causa un gravamen irreparable cuando lo priva de libertad cuando el mismo nunca puso de manifiesto intención alguna de sustraerse a la justicia penal.
(…)
En este mismo orden de ideas esta defensa difiere de la precalificación jurídica planteada y admitida por la Ciudadana Juez Segundo de Segundo (sic) Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda dispuesto en los artículos ROBO GENÉRICO (sic) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y 26 (sic) de la ley contra la delincuencia organizada.
(…)
El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º (sic) a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano DIAZ GARCIAS JOSEPH ALEXANDER, goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso...
(...)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 08/02/2016, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y DE IGUAL MANERA NO SEAN ADMITIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aunado al hecho de considerar que la precalificación jurídica dada a los hechos no se encuentra ajustada a derecho; por tanto solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
En primer lugar, respecto de la denuncia realizada por la defensa respecto a su disidencia relativa a la precalificación jurídica acogida por la recurrida, encuentra ésta Alzada que en relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 13/04/2005, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ahora bien, de lo antes transcrito y con el objeto de resolver la actual denuncia, considera esta Alzada destacar que: la Calificación Provisional o Precalificación jurídica acogida por el Tribunal de la causa en la Audiencia de Presentación, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia Oral de Presentación por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal; en consecuencia y con base a lo supra señalado, declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECLARA.
Ahora bien, se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada contra el ciudadano DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER; lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada contra el ciudadano DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER; lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, estos son, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83. ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83. ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (cuya precalificación fuera acogida por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día seis (06) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Acta Policial: De fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias; en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. (Folio 04 de la presente causa).
2.- Acta de Entrevista Penal: de fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadano Victima (Datos bajo reserva conforme al contenido del artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folio 05 de la presente causa).
3.- Acta de Entrevista Penal: de fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadano Victima (Datos bajo reserva conforme al contenido del artículo 23 numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folio 06 de la presente causa)
4.- Acta de Entrega de Artículos: De fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folios 07 y 08 de la presente causa)
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folio 13 de la presente causa).
6.- Acta de aSEGURAMIENTO: de fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias. (Folio 16 de la presente causa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permitieron al Tribunal A-quo establecer la comisión del hecho punible, y establecer la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se les atribuyen.
Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado el imputado son los de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83. ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontramos que el delito de mayor cuantía es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinticinco (25) años de prisión, situación ésta que concatenada con la magnitud del daño causado, aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por el Juzgador, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre los testigos para que informen de manera desleal o reticente en el eventual juicio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas y subrayado de ésta Alzada)
En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229. Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente el Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
Por último, y en relación a la denuncia referida al gravamen irreparable, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DIAZ GARCIAS JOSEPH ALEXANDER, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE DECIDE
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83. ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado DÍAZ GARCÍA JOSEPH ALEXANDER, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 83. ambos del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
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