Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido los profesionales del derecho WILMAN MORALES y YOJAM GOUVEIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JEAN ADONAIS CASTRO FRANKI, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN ADONAIS CASTRO FRANKI, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se mantuvo la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-10488-16 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho WILMAN MORALES y YOJAM GOUVEIA, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante en la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Señala expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión.

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrilla y subrayado nuestro)


Por su parte el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su tercer aparte nos señala:

Causales de Inadmisibilidad.

“La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrilla y subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por la defensa privada, versa sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN ADONAIS CASTRO FRANKI, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7 ejusdem y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se mantuvo la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos.

Así mismo, esta Alzada advierte en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad y de acuerdo con el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al Juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 250 en relación con el artículo 242, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 250, 428 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesionales del derecho WILMAN MORALES y YOJAM GOUVEIA, Defensores Privados del ciudadano JEAN ADONAIS CASTRO FRANKI, recurren sobre la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta fecha doce (12) de abril de dos mil quince (2015), al acusado supra mencionado, es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 428 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, se declara ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del derecho WILMAN MORALES y YOJAM GOUVEIA, Defensores Privados del ciudadano JEAN ADONAIS CASTRO FRANK, toda vez que recurren sobre la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha en doce (12) de abril de dos mil quince (2015), al ciudadano JEAN ADONAIS CASTRO FRANK, de de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 428 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-