En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10545-16, contentiva del Recurso de Apelación, incoado por la Profesional del Derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE y PINTO CARVAJAL KEIVY ALFREDO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.889.202 y V-16.148.462, respectivamente, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes señalados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipo de: COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10545-16, y se designó ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír a los imputados MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE y PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Mangarre la Torre Gabriel Josue, titular de la cedula de identidad V-16.889.202 y Pinto Carvajal Keyvi Alfredo, titular de la cedula de identidad V-16.148.462, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: este Tribunal considera que los hechos se subsumen en los delitos de coautores en el delito extorsión agravada previsto y sancionado 16 en relación con el artículo 19.1 y 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión Concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Asociación agravada para delinquir previsto y sancionado 37 en relación al 29 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo… Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Mangarre La Torre Gabriel Josue… y Pinto Carvajal Keyvi Alfredo…, han sido participes en la presunta comisión de los delitos de coautores en el delito extorsión agravada previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19.1 y 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión Concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Asociación agravada para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 29 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en consecuencia este tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Mangarre La Torre Gabriel Josue... y Pinto Carvajal Keyvi Alfredo…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensora Privada Penal de los justiciables de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“… Considera el Tribunal de la causa que el Representante del Ministerio Público, en base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a ese despacho judicial la imposición de la medida de coerción personal a los ciudadanos MANGARRE LA TORRE, GABRIEL JOSUE… PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO… , alegando para ello, que se encuentra cubiertos los extremos de la precitada norma legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, imponiendo la aplicación de dichas normativas legales, y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como lo son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otras de menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso lo amerite.
(…)
Los referidos elementos de convicción, fueron tomados por la Juzgadora de considerar que existen fundados elementos de convicción para considerar la presunta participación de mis defendidos en el ilícito calificado de manera provisional el cual es por el delito de extorsión agravada previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19.1 y 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, asociación agravada para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 29 de la contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Ciudadanos jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, existe una evidente falta de motivación por parte del Tribunal en Funciones de Control Nro 6 de esta Circunscripción judicial del Estado Miranda para fundamentar la privativa de Libertad a mis defendidos, y tampoco para acoger la precalificación jurídica impuesta al mismo, todo ello en función del análisis de los once (11) elementos de convicción en los que basa la Ciudadana Juez para emitir dicha dispositiva…
(…)
Igualmente, y respaldando lo alegado anteriormente, al momento de la aprehensión, no se realizo decomiso de dinero alguno ni se evidencio (sic) entrega por parte de la victima a persona alguna de cantidad de dinero alguna, por lo que, lo señalado en acta policial carece de toda veracidad.
(…)
Ciudadanos jueces, señala y garantiza nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 48 de nuestra carta magna y el artículo 204 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la inviolabilidad de las comunicaciones, siendo que, en el presente caso, podemos evidenciar no existió autorización alguna por parte del Tribunal de control siendo a toda vista, ilícita por lo que el Tribunal al emitir su auto fundado, incurrió en error al tomar dichas relaciones de llamadas como elemento de convicción.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que del análisis de la decisión recurrida, la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra de mis defendido (sic)…
(…)
Ahora bien, Honorables Jueces, fundamenta el Tribunal de la causa su decisión de coger la precalificación jurídica dada a mis defendidos y privarlo (sic) de su libertad, sorprendentemente en unas actas policiales y una experticia de extracción de llamadas y contenido de mensajes que violentan flagrantemente nuestro ordenamiento jurídico por cuanto, se evidencia del acta policial que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada la aprehensión de los ciudadanos hoy detenidos, se incumplió y violentó el procedimiento que la norma ordena a tales fines, siendo flagrante violación del artículo 49 de nuestra Carta Magna, considerando igualmente esta defensa, que deben determinarse tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fragranti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que han verosímil la existencia de dinero alguno…
(…)
Esta defensa alega se desatendió el principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento manejado al antojo por parte tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como de la vindicta pública, quien, aun evidenciándose en autos la violación del debido proceso, validó la actuación no ajustada a derecho de los funcionarios policiales aprehensores en la presente causa, mas aun cuando se desprende que no existe relación entre mis defendidos y el tipo penal esgrimido, desatendiendo los principios de proporcionalidad de inocencia y de libertad.
Si bien es cierto que constituyen delitos graves los tipos penales señalados por el Ministerio Público, también es cierto que debe cumplirse con el PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
La aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonadamente satisfechos sino de esta manera…
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, sea declarada la nulidad absoluta de dichas actas y se otorgue la libertad plena a mis defendidos por la violación expresa de mandatos constitucionales y sea declarado sin lugar en todo su contenido la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por cuanto no se encuentra fundamentado y está causando un gravamen irreparable y en el cual se evidencia la falta total de lógica jurídica, además de la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales que amparan a mi defendido y en caso de considerarse se continúe con la investigación sea sustituida la privativa de libertad por una medida menos gravosa, todo esto, que se evidencia en actas que no hubo participación en extorsión alguna por parte del imputado…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Instancia emplazó a la Representación Fiscal, en vista del recurso incoado por la defensa privada, todo ello conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; avista esta Alzada del cómputo suscrito por la Secretaria del a quo, inserto a los folios (103 y 104) de la compulsa, que no dio contestación dentro del lapso legal al recurso in comento.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE Y PINTO CARVAJAL kEYVI ALFREDO, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipo de: COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, Defensora Privada de los justiciables de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, aduciendo que les causa un gravamen irreparable a los mismos. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlos con los hechos por los cuales se les señalan, aunado a ello la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Juzgado de la causa es errónea, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a sus patrocinados o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
Así las cosas, observa esta Sala que la recurrente alega como punto de impugnación, que las actuaciones policiales no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, y que la mismas son nulas a su criterio; por otra parte aduce la recurrente que la medida de Coerción Personal impuesta a sus defendidos, les causa un gravamen irreparable y que la referida medida no puede ser decretada por no encontrarse llenos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para dar contestación a lo denunciado por la recurrente de autos, referida a los presuntos vicios de las actuaciones policiales, resulta oportuno señalar lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001 en relación al tema que nos ocupa, siendo lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, resulta oportuno para esta Alzada afirmar que los posibles vicios que puedan presentar aquellos actos realizados por los organismos facultados para la detención de un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques, tienen sus limitaciones en la detención, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que cualquier presunta violación de derechos constitucionales y/o procesales cesan una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo el hilo argumentativo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de aprehendidos, de fecha 02/03/2016, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, constata esta Alzada que la recurrida legitima la aprehensión de los justiciable de autos y legitima todas y cada una de las actuaciones policiales suscritas por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cursan insertas en autos, por considerar que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por las normativas legales y aunado a ello no vulneran ningún derecho o garantía constitucional a los imputados de autos; en consecuencia, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente compulsa, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, no pudo constatar violación alguna a Derechos y/o garantías Constitucionales a los imputados MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE Y PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO, en virtud de lo antes señalado considera esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia formulada por la hoy recurrente. Y ASI DECLARA.
Así las cosas, observa esta Sala que la recurrente alega como primer punto de impugnación que la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control es errada según su criterio, como se desprende del escrito de apelación.
En relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 13/04/2005, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ahora bien, de lo antes transcrito y con el objeto de resolver la actual denuncia, considera esta Alzada destacar que: la Calificación Provisional o Precalificación jurídica acogida por el Tribunal de la causa, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia Oral de Presentación por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal; en consecuencia y con base a lo supra señalado, declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI DECLARA.
En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por la hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a sus patrocinados ciudadanos MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE Y PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO, vulnera su Derecho a la Libertad Personal y les causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sub judices, observa lo sucesivo:
Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Mangarre La Torre Gabriel Josue… y Pinto Carvajal Keyvi Alfredo…, han sido participes en la presunta comisión de los delitos de coautores en el delito extorsión agravada previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19.1 y 2 de la Ley contra el secuestro y la extorsión Concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Asociación agravada para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al 29 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en consecuencia este tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Mangarre La Torre Gabriel Josue... y Pinto Carvajal Keyvi Alfredo…”
Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal a los imputados MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE Y PINTO CARVAJAL JEYVI ALFREDO, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo estos los tipos penales de: COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan a los justiciables de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:
1.- Acta de Denuncia: de fecha 24/02/2016, interpuesta por el ciudadano MARIO, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denuncia el robo de su vehículo automotor con las siguientes características: RENAULT, MODELO SANDERO, TIPO HATCH BACK, AÑO 2009, PLACA AA227KG, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 9FBBSRADD9M002705, SERIAL DE MOTOR F710Q007172.(Folios 01, 02 y 03 de la compulsa)
2.- Acta de investigación penal: de fecha 24/02/2016, SUSCRITA POR EL Detective ESPINOZA ANGEL, adscrito al Eje contra Hurto y Robo de Vehículos de los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber realizado diligencias de investigación en el sitio del suceso. (Folios 05 y 06 de la compulsa)
3.- Inspección Técnica Nº 0061: de fecha 24/02/2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Detectives PALENCIA DY YANGO y ESPINOZA ANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso. (Folio 07 de la compulsa)
4.- Acta de Entrevista: de fecha 28/02/2016, rendida por el ciudadano MARIO PADILLA, quien funge como presunta víctima en el caso in comento, quien entre otras cosas, narras las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos hoy objeto de investigación. (Folios 08 y 09 de la compulsa)
5.- Acta de Entrevista: de fecha 29/02/2016, rendida por el ciudadano PADILLA MARIO, quien funge como presunta víctima en el asunto bajo estudio, manifiesta ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recibió llamada telefónica de un sujeto quien dijo llamarse SIMONCITO, manifestándole conocer a los sujetos que le robaron su vehículo automotor y que debía pagar una suma de dinero (Bs.f 700.000) para recuperarlo. (Folios 10 y 11 de la compulsa)
6.- Acta de Investigación Penal: de fecha 29/02/2016, suscrita por el Funcionario Detective JERSON LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; deja constancia de haber recibido la denuncia por parte de la presunta víctima en el asunto bajo investigación, y aunado a ello de haberse constituido en comisión para dirigirse hasta la siguiente dirección: SECTOR LAS 4 ESQUINAS, ADYACENTE A LA ALCALDIA DEL MINUCIPIO GUAICAIPURO, VIA PUBLICA, LOS TEQUES, EDO. BOLIVARIANO DE MIRANDA; a los fines de corroborar lo aducido por la presunta víctima; estado en el lugar logran hacer efectiva la aprehensión de los ciudadanos MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE y PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO, quien figuran como investigados en la causa que nos ocupa. (Folios 12, 13, 14 y 15 de la compulsa)
7.- Experticia de reconocimiento legal (Extracción de Contenido): de fecha 29/02/2016, suscrita por el Funcionario PALENCIA DY YANGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber realizado Experticia de Extracción de contenido a la siguiente pieza: TELEFONO CELULAR, MOVIL, INALAMBRICO Y DIGITAL, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19300 GALAXY S3, IMEI:354953/05/45/8883/7 S/N:RF1CBAYEEGM, MOVISTAR; SERIAL DE NUMERO 895804120013212149, 1284GCI, ASOCIADO AL NUMERO: 0414-128-54-32. (Folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Compulsa)
8.- Inspección Técnica Nº 0069: de fecha 29/02/2016, suscrita por el Funcionario Detective PALENCIA DY YANGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber realizado inspección al vehículo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACA AA0R77R, SERIAL DE CARROCERIA 8123ª1K12CM004502, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2416368, AÑO 2012. (Folios 24 y 25 de la compulsa).
9.- Inspección Técnica Nº 0070: de fecha 29/02/2016, suscrita por el Funcionario Detective PALENCIA DY YANGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber realizado inspección técnica al Vehículo: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE II, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACA AA4W00J, SERIAL DE CARROCERIA 8123P1K15DM022928, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ3706465, AÑO 2015. (Folios 26 y 27 de la compulsa)
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha 01/03/2016, suscrita por el funcionario Detective LEAL JERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de hacer efectiva la aprehensión de los justiciables de autos. (Folios 28, 29 y 30 de la compulsa)
Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los justiciables de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados, y siendo que los hechos por los cuales se le acusa son: COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena en caso de acreditarse la participación de los imputados en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el limite de diez (10) años de prisión, que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.
Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo estos los siguientes:
EXTOSION COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal
Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”
Artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “…Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos…”
Artículo 83 del Código Penal: “…Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 37: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”
Artículo 29: “…Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos…”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera a los subjudices de autos, ciudadanos MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE Y PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlos de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a los imputados en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se les imputa, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipo de: COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Para mayor abundamiento, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de los delitos tipo de: COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ha señalado los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción de fuga en vista de la pena que ameritan los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogidos en la Audiencia Oral de Presentación.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE Y PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO, sin perjuicio de que los mismos o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primerode Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE Y PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensora Privada Penal de los ciudadanos MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE Y PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 16.889.202 y 16.148.462, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados MANGARRE LA TORRE GABRIEL JOSUE Y PINTO CARVAJAL KEYVI ALFREDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes señalados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipo de: COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 concordado con el 29 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
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