Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos SALAZAR GARCIA JUAN CARLOS y MELENDEZ PEREZ LANDYS JANEY, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SALAZAR GARCIA JUAN CARLOS y MELENDEZ PEREZ LANDYS JANEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA y LANDYS JANEY MELENDEZ PEREZ, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.274 y LANDYS JANEY MELENDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.386.095, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación en la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, establecido en el articulo 458 en relación al articulo 82 del Código Penal apartándose del delito de agavillamiento, establecido en el articulo 286 eiusdem. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Juan Carlos Salazar García y Landys Janey Meléndez Pérez, han sido participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro de Procesados Judiciales 26 de Julio, estado Guarico. A tenor de lo establecido en el articulo 241 primera parte eiusdem…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica de los imputados JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA y LANDYS JANEY MELENDEZ PEREZ, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos. En este sentido tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…
…En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso. Siendo así debemos examinar efectivamente en este caso concreto el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a los cuales hace alusión la ciudadana Juez de Control. Si bien es cierto el delito por el cual precalifico los hechos el Ministerio Publico a mis defendidos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción de iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario. Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que los ciudadanos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, no solo tienen un domicilio fijo, en el cual han residido hace años en el mismo, siendo que no tienen la intención de mudarse, por lo que destruye la presunción del peligro de fuga. A todo evento ha podido la juzgadora imponer algún tipo de restricción en el acercamiento del acusado a la victima mediante la imposición de alguna medida cautelar pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 09/02/2016. En base a tales consideraciones, la defensa considera que la decisión de la ciudadana Juez Tercera de primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos de los ciudadanos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA. Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no existen los mismos…
…Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, medida de de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 09/02/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a los ciudadanos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 de la norma adjetiva penal…”
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Publica considera que con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinada se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
UNICA DENUNCIA: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 82 eiusdem.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. (Folio 05 del exp.).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana PEREZ DORA HILDA, en su condición de victima, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 08 del exp.).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados. (Folios 07 y 08 del exp.).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes e haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito. (Negrilla y subrayado añadido).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, aun con las rebajas de ley que comporta por la frustración, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 eiusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado los imputados en la audiencia celebrada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por ante el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación así como el lugar donde laboran, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que los mismos sí aportaron tales datos en la audiencia para oír al imputado, en la resolución judicial el a-quo dejó plasmado un análisis del presente caso mediante el cual sustenta la existencia del referido peligro de fuga en la magnitud del daño causado en las víctimas, destacando el severo impacto psicológico generado por el grave temor a un inminente daño, al tratarse de un delito pluriofensivo que afecta distintos bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación penal, e igualmente en la presunción legal establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 en razón de la posible pena a imponer, siendo que en el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 eiusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión; así mismo explanó las razones por las cuales consideró que se encuentra latente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al señalar que los mismos pudieran influir en alguna de las personas que fungen como testigos en la presente causa, habida cuenta de encontrarse identificadas en las actas procesales, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la Juez de mérito con vista al análisis de las circunstancias del caso concreto, valoró según los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifican la imposición de dicha medida de coerción personal, no constituyendo el aporte del domicilio y el lugar de trabajo del imputado una circunstancia que per se, impide la imposición de la medida privativa de libertad acordada, en razón de constituir una obligación para el órgano jurisdiccional la apreciación de todas las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue realizado por la Juzgadora de Primera Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 eiusdem. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, mediante la decretó Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LANDYS JANEI MELENDEZ PEREZ y JUAN CARLOS SALAZAR GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 82 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen
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