Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano URBINA PONCE ELVIS REINALDO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad, que pesa en contra del antes referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10460-16, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal de Instancia, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abgs. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública del justiciable de autos; mediante la cual solicitaron el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el articulo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de el (sic) ELVIS REINALDO URBINA PONCE… por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal…
(…)
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado ELVIS REINALDO URBINA PONCE… solicitada según oficio Nº UR-MI-LT-DPP7-2015, realizada por la Defensa Publica Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-06-15 y recibido por este Tribunal el día 30-06-15, constante de dos (02) folios útiles, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido información por parte del Director del Centro de Reclusión de los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado a la sede de este Circuito, lo cual no permite que el retardo procesal en a la presente causa es atribuirle al Tribunal o al sistema de administración de justicia, por consiguiente no se puede establecer que se excedió el lapso expresado en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”



SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015) la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del justiciable de autos, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, en la cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:


“… Con fundamento en el contenido del numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantado mediante la decisión de fecha 17-07-15, en la cual la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable.
(…)
Con la decisión de la Juez de juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el Tribunal pone de manifiesto que si existe un retardo procesal, pues deja establecido que para la fecha de la decisión han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin embargo, señala que no han variado los motivos por los cuales se decreto la medida privativa de libertad ya que se admitió la acusación en contra del imputado por los delitos de ocultación de drogas y ocultación de armas, aunado a que el delito de ocultación de drogas esun (sic) delito de lesa humanidad. La Defensa estima que en el caso de autos, el retardo procesal existente no es imputable al acusado URBINA PONCE ELVIS REYNALDO, (sic) por cuanto en ningún momento consta en el expediente que el mismo se haya negado a comparecer a los llamados del Tribunal. Es preocupante ver como la excepción establecida por el legislador se ha convertido en la regla, pues el plazo fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fue el termino razonable que el legislador previo para la realización de un juicio, siendo que en el caso que nos ocupa han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días evidenciándose además que ni siquiera hay solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público.
(…)
En este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existen una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tiene jerarquía constitucional y vulnerando el propio del articulo 55 constitucional.
(…)
Es evidente, ciudadanos Magistrados que no existen en el caso que nos ocupa tácticas dilatorias de parte del acusado URBINA PONCE ELVIS REYNALDO (sic) ni de su defensa pública.
De manera tal que, no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni al acusado ni a la defensa, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad del ciudadano URBINA PONCE ELVIS REYNALDO conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso la defensa no tiene porque desvirtuar cada uno de los supuestos que dieron a lugar a que en su momento decretara la medida judicial de privación de libertad por cuanto en el caso de marras lo que se solicito fue el cese de la medida de privación de libertad y no la revisión de la misma…
(…)
Sobre la base de tales consideraciones, es obvio que la decisión dictada en fecha 17-07-15 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante la cual niega la libertad, por retardo procesal, del ciudadano URBINA PONCE ELVIS REYNALDO (sic) violenta el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que además la defensa fue clara en su solicitud en la cual ni siquiera se pidió la libertad sin restricciones del mismo, por el contrario en la misma se solicito que, en caso de estimarlo necesario para garantizar las resulta del proceso, se impusiera al acusado las medidas cautelares sustitutivas que el Tribunal estimase prudentes al caso.
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que: PRIMERO: Declare con lugar el mismo, y que sea revocado la decisión de fecha 17-07-15 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… mediante la cual negó al ciudadano URBINA PONCE ELVIS REYNALDO… (sic) y SEGUNDO: En su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimento para el mismo…”


TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha once (11) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho GLADYS VALERA, Fiscal Decima Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensora Pública, realizándolo de la manera siguiente:

“…Alega la defensa que la decisión mencionada causa un gravamen irreparable en contra de su defendido, al prolongarse el mantenimiento de la medida de coerción personal por un lapso mayor de os (02) años; esbozando conceptos donde se extrae lo que es dicho gravamen así como decisiones del máximo tribunal que explican de igual modo el mismo.
(…)
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, este puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
(…)
La defensa señala que han transcurrido más de dos (02) años, sin que se realicen los actos procesales oportunamente en la presente causa; y que dicho retardo no es imputable a su defendido toda vez que el mismo se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, contradiciendo así las afirmaciones del tribunal que muy sabiamente ha realizado un estudio de la causa con el objeto de emitir el mejor pronunciamiento.
(…)
Aunado a lo antes expuesto, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, pena que sobrepasa a lo previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el PELIGRO DE FUGA, por lo que resulta incongruente que en el presente caso sean acordadas algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad…
Así las cosas, se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio… que declaro sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ELVIS REYNALDO URBINA PONCE…

SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION, presentado por la Defensora Pública ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del imputado ELVIS REYNALDO URBINA PONCE, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con agravante prevista en el artículo 163.7, eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y se ratifique la decisión de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; que declaro sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA


Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, esta Sala en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), acordó oficiar al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, a los fines, que el mismo remitiera el expediente original, con el objeto de constatar la denuncia formulada por la recurrente de autos.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió en este Tribunal Colegiado expediente original signado bajo el Nº 2U-698-15, constante de III piezas, a los fines de darle pronunciamiento a lo denunciado por la Defensa Publica.

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado URBINA PONCE ELVIS REINALDO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso de su defendido y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar a su patrocinado mas de dos (02) años privado de su libertad, sin que haya concluido el juicio, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su criterio, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.

Asimismo señala la recurrente, que constan en autos los distintos diferimientos que se han producido, en donde a su juicio, no se evidencian tácticas dilatorias por parte del acusado de autos ni de su Defensa, es decir, no imputables a ellos, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de Juicio como fundamento para negar la solicitud de Decaimiento de la Medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su asistido, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad del ciudadano URBINA PONCE ELVIS REINALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.

Continúa la quejosas alegando que, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, le ocasiona un gravamen irreparable a sus derechos constitucionales referentes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por último, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida, en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendido y la misma sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, BORREGO CARMELO (2000), en su obra titulada la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”


Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, el DR. JOSÉ LUÍS TAMAYO, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: “Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, `coercer´, del latín `coercio´, significa `contener, refrenar, sujetar´; en tanto que `coerción´”, conforme a este mismo texto, es la -acción de coercer-. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Colorario de lo antes expuesto, observa esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alegan los recurrentes en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Subrayado y Negrillas añadidas)


El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos solicitarlas motivadamente.

Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.” (Subrayado y Negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar lo señalado por el Juzgado de Instancia, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del subjudice, siendo lo siguiente:


“…En fecha 09-04-12 se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido ELVIS REINALDO URBINA PONCE… conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ratifico la medida judicial privativa de libertad, acordada en fecha 31/08/12…
En fecha 10-10-12, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento su escrito acusatorio ante el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, en contra del ciudadano ELVIS REINALDO URBINA PONCE…
En fecha 20/04/2015 se ordena la remisión por secretaria de la presente causa a la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a un tribunal de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito y sede, una vez agotado el lapso legal correspondiente.
En fecha 05/05/2015 se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada bajo el numero 2U-698-15.
Visto que para la fecha 4/06/2015, se encontraba pautada la celebración JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa signada con Nº 2U-698-15, y en virtud de que este tribunal se encontraba constituido en sala en continuación a juicio de la causa signada con Nº 2U600-15, se acuerda diferir el mencionado acto para el día Jueves 25 de Junio del 2015.
Visto que para la fecha 25/06/2015, se encontraba pautada la celebración JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa signada con Nº 2U-698.-15, y en virtud de que este tribunal se encontraba constituido en sala en continuación de juicio de la causa signada con Nº 2U-536-13, se acuerda diferir el mencionado acto para el día Jueves 06 de Agosto del 2015…”


De las actas que conforman el expediente original, este Tribunal Colegiado avista lo siguiente:

• En fecha 10-01-13 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (14 y 15) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 31-01-13 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (20 y 21) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 01-04-13 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (40 y 41) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 11-04-13 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (45 y 46) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 10-05-13 se difirió la audiencia preliminar por no despacho en el Tribunal, cursante al folio (53) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 20-06-13 se difirió la audiencia preliminar ya que dicho Juzgado se encontraba en el rol de guardia asignado por la presidencia del circuito, cursante al folio (64) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 18-07-13 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (75 y 76) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 22-08-13 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (84 y 85) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 26-09-13 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (90 y 91) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 31-10-13 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (98 y 99) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 10-12-13 se difirió la audiencia preliminar por no despacho en este tribunal, cursante al folio (103) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 02-01-14 se difirió la audiencia preliminar por no encontrarse en sala la defensa pública y el fiscal del ministerio publico y por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (111 y 112) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 03-02-14 se difirió la audiencia preliminar por no despacho en este tribunal, cursante al folio (117) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 06-03-14 se difirió la audiencia preliminar por no despacho en este tribunal, cursante al folio (122) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 20-03-14 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (135 y 136) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 27-03-14 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (138 y 139) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 24-04-14 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (147 y 148) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 23-05-14 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (151 y 152) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 19-06-14 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (165 y 166) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 17-07-14 se difirió la audiencia preliminar por no encontrarse en sala la fiscal del ministerio público y por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (175 y 176) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 11-08-14 se difirió la audiencia preliminar por que dicho tribunal se encontraba constituido en audiencia preliminar, cursante al folio (192) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 04-09-14 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (196 y 197) de la pieza II del expediente original.
• En fecha 02-10-14 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (14 y 15) de la pieza III del expediente original.
• En fecha 14-11-14 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante al folio (22) de la pieza III del expediente original.
• En fecha 28-11-14 se difirió la audiencia preliminar por no despacho en este Tribunal, cursante al folio (26) de la pieza III del expediente original.
• En fecha 08-01-15 se difirió la audiencia preliminar por no hacerse efectivo dicho traslado del imputado a la sede del Tribunal, cursante a los folios (33 Y 34) de la pieza III del expediente original.
• En fecha 30-01-15 se difirió la audiencia preliminar por no despacho en este tribunal, cursante al folio (47) de la pieza III del expediente original.
• En fecha 13-03-15 se difirió la audiencia preliminar por que dicho tribunal se encontraba constituido en audiencia preliminar, cursante al folio (65) de la pieza III del expediente original.

En tal sentido, evidencia esta Alzada de lo antes transcrito que de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica de los múltiples diferimientos efectuados a lo largo del proceso seguido en contra del imputado de autos, considerando esta Instancia superior que los motivos de los diversos diferimientos no son imputables al Juzgado de instancia, es decir, a la administración de justicia; ahora bien, avista esta Superioridad que en la decisión recurrida, existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez a quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 236 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de auto como presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que los delitos por el cual se les acusa: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con agravante en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuyas penas en caso de acreditarse la participación del imputado en los hechos imputados, sobrepasa en su límite mínimo los dos (02) años de prisión, que toma en consideración el legislador para la vigencia de la medida de coerción personal in comento en el presente asunto.

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

…Omissis…

Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

…Omissis…

Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.

…Omissis…

Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien es cierto, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).


En este orden de ideas, tal como se expuso up supra, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, considera necesario este Tribunal Colegiado, mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

En el presente caso, los delitos por el cual se acusa al ciudadano URBINA PONCE ELVIS REINALDO, son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con agravante en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad de los delitos por el cual se sigue este proceso lo ubica entre los delitos dañosos, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la colectividad, la cual es protegida por el estado.

Desde esta perspectiva, verificó esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al acusado de autos, hasta el día en que el Tribunal de Juicio resolvió negar el decaimiento de la medida, han transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, sin que haya podido efectuarse el debate oral y público, por múltiples razones, entre las cuales destacan: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde sus centros de reclusión, incomparecencia de la defensa y de la representación fiscal; no siendo estos motivos imputables al Juzgado de Instancia.

Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos, hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público, siendo que lo que llevó a la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio a negar tal decaimiento de la medida, es precisamente, la magnitud de los delitos por el cual está siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con agravante en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual produce grave connotación social y a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.

En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido, tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Juzgados del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sostuvo:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Negrillas y subrayado añadido).

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Negrillas y subrayado añadido).


Visto los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y habiendo revisado esta Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en los artículos 230 y 236 ambos de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la recurrente, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Publica del ciudadano URBINA PONCE ELVIS REINALDO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a la pronta realización del Juicio Oral Y Público, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva. De la misma manera se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración del Juicio Oral y Público, especialmente, en cuanto a que el procesado sea ingresado en un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, a fin de que pueda garantizarse su comparecencia al juicio, mientras dure el mismo, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano URBINA PONCE ELVIS REINALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.255.076, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales aquí señalados.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen