Compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ABGS. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ANGEL CRESPO VAAMONDE y ARMINIO JOSÉ SALAS FALCÓN, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016) de la Acción de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A- a10525-16 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes, ABG. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADOMÓNICA TERESA BRITO MARÍN, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos crespo VAAMONDE LUIS ANGEL y SALAS FALCON ARMENIO JOSÉ, fundamentan la Acción de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:

“CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTACION LEGAL. DERECHOS VIOLENTADOS
La presente Acción de Amparo Constitucional, tiene su origen principalmente en violaciones de Derechos y Garantías que en su esencia son derechos humanos, con rango y tutela Constitucionales e inherentes a la condición de la persona humana…
…Con la privación ilegítima de Libertad, en perjuicio de nuestros defendidos, se han violentado los Derechos y Garantías Constitucionales infrascritos o in supra, de tal modo procede requerir, como en efecto requerimos a favor de nuestros defendidos y ante esta Autoridad Judicial Competente, RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, HOY DENUNCUIDA (SIC) o LA SITUACIÓN QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA.
CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO DE AMPARO (HABEAS CORPUS)
Con fundada causa en instrumentos fidedignos, y en razón de las explicaciones complementarias del caso, específicamente violaciones de Garantías y Derechos Constitucionales que resultan inherentes a la condición humana de cada persona, entre otros Derechos a la Inocencia, defensa, debido proceso señalados en este rótulo, en los términos a que se contrae el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos Libre Mandamiento de Hábeas Corpus, que restablezca su LIBERTAD PLENA o EN LA SITUACIÓN QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA, a nuestros defendidos LUIS ANGEL CRESPO VAAMONDE, Cedulado V-26.010.872 y ARMENIO JOSÉ SALAS FALCÓN, Cedulado V-21.254.998…
Con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, a los fines de alcanzar claridad sobre los hechos a juzgar, con todo respeto, ética y delicadeza judicial de este asunto, pedimos se ordene la comparecencia, se les oiga y tome declaración formal, a los ciudadanos ALEXIS EDUARDO MORA, Cedulado V-22.296.008…; ANTHONY TORRES PARRAS, Cedulado C-21.469.114…; JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ, Cedulado V-8.788.702… y MARCOS FLEIRES…” (Folios 01 al 08 de la Acción de Amparo Constitucional).

ESTA SALA CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Punto Previo: debe referirse este Tribunal Constitucional al hecho que los accionantes erradamente interponen la presente Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, por lo que se hacen a continuación los siguientes señalamientos:

El Habeas Corpus es la acción adecuada para hallar a una persona presuntamente detenida arbitrariamente por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad a través del llamado mandamiento de Habeas Corpus, si esta se encuentra actualmente bajo la circunstancia de privación o restricción de libertad.
La figura del Habeas Corpus se interpone por escrito o verbalmente ante el juez en funciones de control de la circunscripción judicial penal en donde se encuentra detenida la persona, es decir, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima, o por urgencia mediante Internet a través de correo electrónico con ratificación personal o mediante apoderado judicial, la cual se hará dentro de los 3 días siguientes a su recepción ante el Tribunal que utilice estos medios tecnológicos.

La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional de fecha veinticuatro de enero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en el plazo en que se mantiene la detención.

Visto los anteriores señalamientos, es importante para este Tribunal Constitucional, indicar que en el presente caso, no puede materializarse la figura de la Acción de amparo constitucional interpuesta mediante la modalidad de Habeas Corpus, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016); por un Tribunal competente para dictarla, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, quien luego de realizar la audiencia oral para oír a los imputados y verificar la procedencia de la misma conforme a los requisitos señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer a los imputados LUIS ANGEL CRESPO VAAMONDE y ARMINIO JOSÉ SALAS FALCÓN, dicha medida judicial.

Asimismo, es importante igualmente indicar que por ante este Tribunal Colegiado, se le dio entrada a la causa signada con el Nro. 1A- a10474-16, contentiva del Recurso de Apelación que fuera interpuesto por los hoy accionantes, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal A-quo; y posteriormente en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede procedió a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirmar la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados.

Por todo lo antes señalado, se infiere que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, fue dictada por un Tribunal competente para dictarla, por lo que no estamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, como fuese señalado por los hoy accionantes.

Aclarado el punto anterior, tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En el caso que nos ocupa, observamos que los accionantes, fundamentan la Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que a juicio de los accionantes, la Privación de Libertad impuesta a los supra mencionados imputados, es ilegal, violando como consecuencia Derechos y Garantías Constitucionales de los mismos; solicitando a su vez se sirva tomar entrevistas a los ciudadanos ALFREDO MENDOZA, Capital de la Guardia Nacional Bolivariana; ALEXIS EDUARDO MORA, ANTHONY STEVEN TORRES PARRAS y MARCOS FLORES; a los fines de alcanzar claridad sobre los hechos a juzgar por el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, con respecto a las solicitudes realizadas por los accionantes, a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso que se sigue por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, observa este Tribunal Constitucional que cursa a los folios 82 y siguientes de la Acción de Amparo Constitucional, escrito por parte del Ministerio Público en donde remite al Tribunal de la Causa, actuaciones complementarias a la causa signada con el Nro. 1C-17037-2016 (nomenclatura del Tribunal de Control); y concretamente al folio 83 cursa oficio Nº 15F3-485-2016, mediante el cual el Ministerio Público da debida respuesta a las solicitudes realizadas por los accionantes, respecto a la práctica de diligencias, acordando alguna y negando motivadamente las que consideró no pertinentes o necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En este sentido, debe esta Sala actuando en Sede Constitucional, inferir que en el caso que nos ocupa se han denunciado la violación de los derechos constitucionales referidos al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa, en virtud que, según lo manifestado por los accionantes, a la negativa a ordenar la práctica de diligencias solicitadas en el presente asunto, a los fines del esclarecimiento de los hechos, argumentando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CRESPO VAAMONDE LUIS ANGEL y SALAS FALCÓN ARMENIO JOSÉ, es de naturaleza ilegítima, considerando esta Sala que a los accionantes les asiste la vía ordinaria para intentar restablecer los derechos denunciados, respecto de la práctica de diligencias solicitadas.
En este orden de ideas, Señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...” (Subrayado propio).

En este orden de fundamentación, nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso JOSÉ ANGEL GUÍA Y OTROS, estableció:

“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente (conforme a lo señalado por las accionantes) que se produjo una decisión judicial en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), comenzando a transcurrir a partir de esa fecha los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para realizar solicitudes por ante el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, así como para ejercer lo conducente por ante el Tribunal de la causa ante la negativa de realizar alguna (s) diligencia (s) que la parte considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, de lo que se desprende que los solicitantes, no agotaron el trámite ordinario correspondiente de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir no interpuso recurso alguno, sino que optó por la solicitud de Amparo Constitucional.

En este estado, es importante aclarar a los accionantes, que no se puede por la vía del Amparo Constitucional, pretender practicar por ante este Tribunal Constitucional, diligencias (entrevistas) propias de la parte investigativa del proceso penal que se les sigue a los supra mencionados acusados, por cuanto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente señalado el procedimiento penal para lograr la práctica, promoción, admisión, evacuación y valoración de las pruebas que serán objeto de un futuro juicio oral y público, que determine la culpabilidad o no de los acusados, respecto de los hechos imputados.

Siguiendo con el hilo de la fundamentación, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Asimismo, conviene en este punto, señalar un extracto de la Sentencia Nº 117 de fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual sentenció:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
….Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado de este Tribunal Constitucional)

De todo lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente, existe la vía judicial ordinaria para atacar la decisión que les es adversa, a los fines de obtener tutela Judicial Efectiva ante las presuntas violaciones denunciadas por los accionantes; vía ordinaria a la cual no acudieron los accionantes, y siendo que el Recurso de Apelación correspondiente, permitiría la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, es decir, que la solicitud de amparo no podía ser interpuesta sin que se agotara dicha vía, tampoco los accionantes explican los motivos por los cuales los recursos procesales ordinarios no son idóneos para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios jurisprudenciales transcritos en el presente fallo.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa, los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ANGEL CRESPO VAAMONDE y ARMINIO JOSÉ SALAS FALCÓN, no acudieron a las vías ordinarias existentes para intentar reparar las presuntas violaciones denunciadas, y siendo esta causal de Inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, así como los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, es importante señalar que vista la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es inoficioso pronunciarse respecto de los medios probatorios promovidos por los accionantes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ABGS. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ MERCADO y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ANGEL CRESPO VAAMONDE y ARMINIO JOSÉ SALAS FALCÓN, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.