REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 01 de abril de 2016

CAUSA 4C 7107-15

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. VICTOR HUGO BARRETO, Fiscal 48º Nacional del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, ABG. YUSEINE BERMUDEZ LÓPEZ y ABG. LUIS GUILLERMO ISTURIZ Defensores Privados.
IMPUTADO: JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, nacionalidad venezolana, natural de Guatire, fecha de nacimiento 04-04-1965, de 50 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ana Pestana y Emilio Sánchez (v) residenciado en: Santa Fe norte, Avenida Carlos Bello, Quinta Santa Bárbara, frente a la Iglesia Nuestra Señora del Pilar, diagonal a la U.E. Santa Fe, Municipio Baruta, estado Miranda, teléfono 0414-276.31.88 y titular de la cédula de identidad Nº V-8.753.551.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7107-15, seguida en contra del procesado: JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. VICTOR HUGO BARRETO en su carácter de Fiscal 48º Nacional del Ministerio Publico, quien acusó formalmente al ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS previsto y sancionado 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem.

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Al ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, plenamente identificada anteriormente, se le acusa lo ocurrido “…En fecha 19 de Mayo de 2014, inicia la investigación penal a raíz de la denuncia rendida ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Manuel Aguilar García en su condición de apoderado del ciudadano Alberto Baumeister Toledo, titular de la cédula de identidad V-1.852.568, en virtud de que su apoderado actualmente mediante sucesión familiar, es propietario de la hacienda Santa Cruz o La Paz, ubicado en la Avenida Principal de la Hacienda Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual consta de más de 500 hectáreas de terrenos y es el caso que existe un grupo de personas que hace mucho tiempo trabajaron para él y posteriormente han realizado la venta fraudulenta de múltiples lotes de terreno…
El Ciudadano ALBERTO JOSE BAUMEISTER TOLEDO, una de las víctimas en el presente caso, manifiesta que la negociación fraudulenta, se viene realizando desde el año 2004, las cuales se han detectado a través de ventas fraudulentos descritas de la siguiente manera: 1) Cinco (05) hectáreas vendidos por el ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA a los ciudadanos Aldo y Mario Ruggero, que se encuentran la parte superior trasera del estacionamiento Turmerito, 2) La venta se seis (06) hectáreas vendidas por Jorge Pestana al ciudadano Ricardo Tufi, que ocupa actualmente el estacionamiento de Turmerito, 3) La venta de 6000 metros cuadrados vendidas supuestamente por el ciudadano de nombre Ángel Guillen al ciudadano de nombre Iván Jesús Altuna Rodríguez, ubicado en la Avenida Principal de la Casona, 4) La venta de un Lote de aproximadamente de cinco hectáreas vendido por Jorge Pestana a ciudadanos de nacionalidad Colombiana y 5) La venta de tres hectáreas de terrenos a una empresa constructora de nombre Canaca, a través de un crédito bancario, todos estos terrenos se ubican dentro de uno mayor extensión todos pertenecientes al ciudadano Alberto José Baumeister Toledo
En el desarrollo de la investigación se puede constatar que el ciudadano ANGEL GUILLEN denunció ante la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que personas desconocidas lograron falsificar su firma y usurpar su identidad, en un documento donde consta la venta de uno de los terrenos pertenecientes al ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, siendo notariado tal documento en Guatire en fecha 09 de junio del 2004, y siendo protocolizado ante el Registro el día 17 de noviembre del 2009 en el Registro de Guatire, Estado Miranda, en dicho documento aparece como comprador el ciudadano IVAN JESÚS ALTUNA RODRÍGUEZ, tal denuncia reposa bajo la investigación Nº K-14-0048-01139. Se tomo prueba manuscrita de la firma del ciudadano ANGEL GUILLEN, siendo la misma sometida a estudio ante la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual el material dubitado fue la copia fotostática del documento de compra venta registrado bajo el asiento número 23, toma 62, de fecha 09/06/2004, en los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de Zamora, Guatire, Estado Miranda, y el material indubitado consistió en la muestra manuscrita del ciudadano ANGEL GUILLEN GUERRA…la misma se sometió a el dictamen pericial documentologico Nº 9700-030-2178, de fecha 16 de julio del 2014, realizado por los expertos ANA AGUILAR Y JOSÉ LORCA ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su informe se concluyó que las firmas y restantes escrituras manuscritas presentes en la copia certificada del documento de compra venta, no evidenciaron en su recorrido grafico características individualizadas de escritura indubitadas, es decir dichas escrituras NO HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano ANGEL GUILLEN GUERRA. Configurándose el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO….
(…)
De los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS, se evidencia que el imputado en autos JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, se encuentra incurso en la comisión de los mismo, toda vez que el ciudadano antes mencionado se aprovecho de la condición de mandatario que poseía otorgado por el ciudadano ALBERTO BAUMEISTER, con conocimiento que a sabiendas de que los antes mencionados son copropietarios de terrenos urbanos en parte rústico y sin servicios, como a su vez algunos urbanizados, ubicados en lo que fuera la antigua hacienda Santa Cruz o La Paz y Muñoz, todos ubicados en la población de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, haciendas debidamente catastradas ante la oficina del I.N.T., como por ante la oficina de Catastro Municipal del mismo Municipio…”.
I
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA quien expone “…No deseo declara me acojo al precepto constitucional…”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS previsto y sancionado 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, quien nuevamente fue impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS previsto y sancionado 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNDA DE LAS MEDIDAS A LA PROSECIÓN DEL PROCESO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Publico en data 29-09-2015, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada se acuerda admitir totalmente las mismas y en lo tocante a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa se declaran sin lugar por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a la acusada JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS previsto y sancionado 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem.

QUINTO: Se acuerda mantener en la presente causa las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran impuestas.

SEXTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada este Tribunal acuerda admite la totalidad de las mismas.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil DIECISEIS (2016).
LA JUEZA,

ABG. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-7107-15.