REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas 11 de abril de 2016
CAUSA N°: 4C-4551-12
JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. KARLA SANTÍN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. ALEXIS GÓMEZ Defensor Privado.
IMPUTADO: JOSÉ VICENTE TOVAR VILLALVA
Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOSÉ VICENTE TOVAR VILLALVA, nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, fecha de nacimiento 27-06-1992, de 23 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: calle la Libertad, casa Nº 8, Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda. Teléfono: no posee y titular de la cédula de identidad Nº V-20.419.585, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 31-03-2016, en la cual se sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada KARLA SANTÍN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 30-03-2012 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Miranda. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “… Del desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público se logró establecer con certeza que en fecha y hora indeterminada, aproximadamente en Enero de 2011, en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, la adolescente de nombre KENIA NOHEMY RONDON ESCOBAR, de 13 años de edad, sin coerción alguna, accede al contacto sexual con su novio de 21 años de edad, el ciudadano JOSÉ VICENTE TOVAR VILLALVA. En la evaluación médico forense, realizada a la adolescente víctima, se aprecia que: “-SIGNOS DE DESFLORACIÓNANTIGUA; SIGNOS DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE.…”
Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSÉ VICENTE TOVAR VILLALVA.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra el Defensor Privado, ABG. ALEXIS GÓMEZ quien expone: “…Esta defensa, se opone al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle dicho delito a mi defendido, me apego al principio de la comunidad de las pruebas y solicito una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento del imputado: JOSÉ VICENTE TOVAR VILLALVA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JOSÉ VICENTE TOVAR VILLALVA, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando así acreditado tal hecho.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) AÑOS…”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” (Subrayado de este Despacho)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JOSÉ VICENTE TOVAR VILLALVA, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se acuerda partir del término medio, siendo este el de DOCE (12) MESES, y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva la pena por los delitos antes señalados en OCHO (08) MESES DE PRISION.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en un tercio de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, queda la pena en definitiva en OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PUNTO PREVIO: Se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre el ciudadano JOSÉ VICENTE TOVAR VILLALBA de fecha 11-09-2015, oficio S/N. PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ VICENTE TOVAR VILLALVA, titular de la cedula de identidad V-20.419.585, a cumplir la pena OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar que viene disfrutando el imputado de autos hasta tanto el Juez de Ejecución determine lo pertinente.
Regístrese y remítase del presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
CAUSA 4C-4551-12