REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO, ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 11 de abril de 2016
206º y 157º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Tercero Municipal del Ministerio Publico; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.927.326, venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 05-07-1983 de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aurora del Calmen Prez Labrador (F) de Ítalo Rodríguez (V) de profesión u oficio: Conserje, residenciado en: Rio Chico, Urbanización los Canales, Edificio Terraza del Lago Cuatro, Municipio Páez, Estado Miranda. Teléfono: 0426-149-87-83, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que “… A los ciudadanos BENITO RUIZ BERTEL, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y MANUEL RUIZ BERTEL, se le atribuye conforme a la investigación: Ser la persona que en fecha 06 de octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Páez, se encontraban de recorrido policial por el Sector San Martin Jurisdicción del Municipio Páez, avistaron a un grupo de personas quienes con sus manos indicaban se detuviera la comisión al llegar al lugar observaron que los ciudadanos in comento se encontraban protagonizando una riña, donde los mismos resultaron lesionado…”
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 06 de abril de 2015. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.927.326, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Por su parte, la defensa pública expuso sus alegatos así mismo solicito la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 312 enunciado la Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta a la acusada una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42 y 375 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.927.326, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.927.326, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES (UNA (01) VEZ AL MES) imponiéndole las siguientes condiciones: 1, 6 y 6 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen de las siguientes condiciones, consisten en 1) Mantener el lugar de residencia y de cambiarlo participarle al Tribunal, 2) Prestar servicio comunitario en la Unidad Educativa Arévalo González, ubicado en Rio Chico, Municipio Páez, del Estado Miranda, por un lapso de SEIS (06) MESES, (UNA (01) VEZ AL MES) y 3) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. Ofíciese al Director de la Unidad Educativa Arévalo González, ubicado en Rio Chico, Municipio Páez, del Estado Miranda y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de SEIS (06) MESES a partir del momento en que el acusado comience su régimen de prueba.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.927.326, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que procede en el presente caso el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a la acusada si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “…Si me acojo al procedimiento especial de Admisión de los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación y solicito la Suspensión Condicional del Proceso…”. CUARTO: Se impone al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.927.326, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, UNA (01) VEZ AQL MES, imponiéndole las siguientes condiciones: 1, 3 y 6 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen de las siguientes condiciones, consisten en 1) Mantener el lugar de residencia y de cambiarlo participarle al Tribunal, 2) Prestar servicio comunitario en la Unidad Educativa Arévalo González, ubicado en Rio Chico, Municipio Páez, del Estado Miranda, por un lapso de SEIS (06) MESES, (UNA (01) VEZ AL MES) y 3) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. Ofíciese al Director de la Unidad Educativa Arévalo González, ubicado en Rio Chico, Municipio Páez, del Estado Miranda y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal. Se fija el régimen de prueba el lapso de SEIS (06) MESES a partir del momento en que el acusado comience su régimen de prueba. Se hace del conocimiento del imputado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del Directivo de la Unidad Educativa Arévalo González, ubicado en Rio Chico, Municipio Páez, del Estado Miranda, durante el lapso de duración de esta medida Alternativa, así como también se impuso al ciudadano acusado del contenido del artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y Publíquese, en la ciudad de Guarenas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO
Causa: 4C-4980-12