REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 13 de abril de 2016

CAUSA 4C 7028-16

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARÍA GODOY, Fiscal 28º Nacional del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. CLARY YENDRY BLANCO MATEY Defensora Privada.
IMPUTADO: JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 29-11-1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Higuerote, sector Morón, casa Nº 2, calle del medio, Municipio Brión, estado Miranda, teléfono 0426-428.83.44 y titular de la cédula de identidad Nº V-24.279.787.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7028-16, seguida en contra del procesado: JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. MARÍA GODOY en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, plenamente identificada anteriormente, se le acusa lo ocurrido “…ser una de las personas que en fecha 05 de Septiembre de 2015, en el CASERIO MORON, PASADERO A EL SECTOR VARGUITA, ZONA BPOSCOSA, PARROQUIA CURIEPE, MUNICIPIO BRIO, ESTADO MIRANDA, ingreso con os sujetos apodados EL BEMBA, EL PERAZA, EL FELO, ALEXIS, JUAN, LA GUAIRA, EL KILER.y otros aun por identificar, los cuales pertenecen a una banda delictiva conocida como LOS PEPINOS, fuertemente armados y preguntando por ANGEL y EDWIN, ubicándolo posteriormente y propinándole múltiples disparos al ciudadano ANGEL OSWALDO GARCIA TORTOZA, los cuales le ocasionaron la muerte y luego huyeron del sitio.
I
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA quien expone “…No deseo declara me acojo al precepto constitucional…”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNDA DE LAS MEDIDAS A LA PROSECIÓN DEL PROCESO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Publico en data 23-10-2015, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada se acuerda admitir totalmente las mismas y en lo tocante a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa se declaran sin lugar por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a la acusada JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de AHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

QUINTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Asimismo se admite la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

SEXTO: Se acuerda mantener en la presente causa la medida judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil DIECISEIS (2016).
LA JUEZA,

ABG. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA MACHADO
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-7028-16.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 13 de abril de 2016

CAUSA 4C 7028-16

JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: Abg. LILIANA MACHADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. MARÍA GODOY, Fiscal 28º Nacional del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. CLARY YENDRY BLANCO MATEY Defensora Privada.
IMPUTADO: JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, fecha de nacimiento 29-11-1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Higuerote, sector Morón, casa Nº 2, calle del medio, Municipio Brión, estado Miranda, teléfono 0426-428.83.44 y titular de la cédula de identidad Nº V-24.279.787.

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7028-16, seguida en contra del procesado: JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. MARÍA GODOY en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO

Al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, plenamente identificada anteriormente, se le acusa lo ocurrido “…ser una de las personas que en fecha 05 de Septiembre de 2015, en el CASERIO MORON, PASADERO A EL SECTOR VARGUITA, ZONA BPOSCOSA, PARROQUIA CURIEPE, MUNICIPIO BRIO, ESTADO MIRANDA, ingreso con os sujetos apodados EL BEMBA, EL PERAZA, EL FELO, ALEXIS, JUAN, LA GUAIRA, EL KILER.y otros aun por identificar, los cuales pertenecen a una banda delictiva conocida como LOS PEPINOS, fuertemente armados y preguntando por ANGEL y EDWIN, ubicándolo posteriormente y propinándole múltiples disparos al ciudadano ANGEL OSWALDO GARCIA TORTOZA, los cuales le ocasionaron la muerte y luego huyeron del sitio.
I
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA quien expone “…No deseo declara me acojo al precepto constitucional…”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.

Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNDA DE LAS MEDIDAS A LA PROSECIÓN DEL PROCESO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:

TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Publico en data 23-10-2015, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada se acuerda admitir totalmente las mismas y en lo tocante a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa se declaran sin lugar por cuanto no se indica su utilidad, necesidad y pertinencia.

CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a la acusada JUAN CARLOS RAMÍREZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de AHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

QUINTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Asimismo se admite la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.

SEXTO: Se acuerda mantener en la presente causa la medida judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil DIECISEIS (2016).
LA JUEZA,

ABG. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA MACHADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA MACHADO
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-7028-16.