REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 20 de abril de 2016
206º y 157º

CAUSA N°: 4C-3626-11

JUEZ: ABG.NANCY TOYO YANCY

FISCAL: ABG. LUIS COHEN Fiscal 29ª del Ministerio Público Del Estado Miranda

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIAS MONSALVE

SECRETARIA: ANA VAAMONDE GERARDI

IMPUTADO: ANTHONY LEONEL MEJÍAS FRANCO

Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ANTHONY LEONEL MEJÍAS FRANCO, titular de la cedula de identidad V-20.209.004, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-07-1990, de estado civil soltero, de 28 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en carretera nacional Guatire Caucagua, sector El Tapón, casa 17, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, Teléfono: no posee, quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-04-2016, en la cual sentenció al referido ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogada LUIS COHEN, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 22-02-2011 por el Ministerio Público del estado Miranda. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…ser las personas que en fecha 21 de enero de 2011, fueran aprehendidos por una comisión adscrita a la Región Nº 6 de la Policía del estado Miranda, con sede en Guarenas, en el sector El Tapón, carretera Vieja cupo Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda luego de que recibieran llamada telefónica de la ciudadana de nombre CARLA ANDREINA PARRA NAVAS, en el a cual le señalaba que momentos antes había sido víctima en compañía de otras personas de un asalto efectuado por varios ciudadanos, los cuales presentaban las siguientes características: el que apunto con la pistola de color plateada tenía un suéter de color verde y un short multicolores blanco naranja y rojo, en su cuello en el lado izquierdo tenía un tatuaje con un escorpión, el otro muchacho que estaba en la puerta era como manco y también en el antebrazo de un borneo, vestía un pantalón de color rojo y suéter negro era trigueño cabello medio largo, el otro tiene el pelo corto y una franelilla de color blanco y un short de color azul-; cuando se encontraba a bordo de una unidad colectiva de la Asociación de Transporte Guatire-Cupo, de color naranja y placas AA1050, hecho en el cual la habían despojado de Ochocientos Bolívares en efectivo (Bs. 800,00) y del resto de sus pertenencias; procediendo la comisión policial conformada por los funcionarios Inspector Jefe Detective RONALD ORIGUEN, Detective JOSE SILV, Agentes WILMAR FLORES y CANDY BELLO, todos adscritos a la Policía del Estado Miranda, a trasladarse a la avenida principal del sector EL Tapón, donde lograron observar a unos ciudadanos que presentaban las características aportadas por la víctima, procediendo a darles la voz de alto y al practicarle la inspección corporal al ciudadano que presentaba un tatuaje en el cuello con la figura de un Escorpión que portaba un bolso tejido multicolor sin marca contentivo de Un (01) arma de fuego tipo escopetín de color plateado (cromado), marca Mamola con cacha d material sintético de color negro, con una inscripción donde se lee Mamola, calibre 410 milímetros, serial C-26726, hecho en Venezuela, contentiva en su recamara de Una (01) bala calibre 9 milímetros mara Cavin, forrada con un papel de color blanco alrededor, junto con varias hebras de hilo de color rojo, y otra bala calibre 357 milímetros marca Cavin, Un (01) Celular marca HTC de color gris, serial 353443023025674, y una pila marca HTC innovation de color negro, quien quedó identificado como WILLIAM ENRIQUE MARTÍNEZ SUAREZ, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ANTHONY LEONEL MEJIAS FRANCO y ALEXIS ERNESTO UZCATEGUI MEJICANO, procediendo la comisión a realizar la aprehensión de los mismos.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANTHONY LEONEL MEJÍAS FRANCO.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, ABG. ELIAS MONSALVE quien expone: “…Esta defensa, en virtud de que la presente causa está compuesta por 2 encausados, y fue trasladado únicamente mi defendido. Solicito al tribunal dignamente la separación de la causa ya que ha transcurrido mucho tiempo procesal. Ahora bien en relación al escrito acusatorio me opongo al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle dichos delitos a mi defendido, me apego al principio de la comunidad de las pruebas y solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento del imputado: ANTHONY LEONEL MEJÍAS FRANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ANTHONY LEONEL MEJÍAS FRANCO, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS…”.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” (Subrayado de este Despacho)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ANTHONY LEONEL MEJÍAS FRANCO, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, no obstante en aplicación del artículo 74.4 se acuerda partir del límite inferior de la pena aplicar, esto es DIEZ (10) AÑOS, y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar de la pena en menos de un tercio, procediendo a rebajar en el presente caso TRES (03) AÑOS, quedando en total la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en menos de un tercio de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, queda la pena en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA a los acusados ANTHONY LEONEL MEJÍAS FRANCO, titular de la cedula de identidad V-20.209.004, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución que corresponda.


Regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
ABG. NANCY TOYO YANCY

JUEZA CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI

CAUSA 4C-3626-11