REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 20 de abril de 2016
CAUSA 4C 7169-15
JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARÍA GODOY, Fiscal 28º Nacional del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. DIOSIMAR HERRERA Defensora Privada.
IMPUTADO: JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, fecha de nacimiento 24-10-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: labora en autolavado, residenciado en: sector La Guairita, calle El Taparo, casa Nº 24, cerca de la cancha, Guarenas, estado Miranda, teléfono 0424-114.31.81 y 0212-490.99.60 y titular de la cédula de identidad Nº V-23.624.349.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-7169-15, seguida en contra del procesado: JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. MARÍA GODOY en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico del estado Miranda, quien acusó formalmente al ciudadano JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 77 en relación con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
Al ciudadano JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ, plenamente identificada anteriormente, se le acusa lo ocurrido “…ser la persona que en fecha 13 de Diciembre de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde, aproximadamente, intercepta a el ciudadano RAMÓN PERALES, momento que este va llegando a la entrada del estacionamiento del local de comida rápida Arturo´s, ubicado en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, a bordo de su vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color GRIS, placas AB096BK, al hoy acusado se le acerca por la ventana del lado del piloto, con una Arma Blanca en la mano la denominada “cuchillo”, le dice que le haga entrega de su teléfono celular marca ZTE, modelo V765M, poniéndole el mencionado cuchillo en el cuello, la víctima le hace entrega del referido teléfono, por tal motivo luego de que el hoy acusado realiza dicha acción la víctima se da la vuelta rápidamente se baja del mencionado vehículo, desenfunda su Arma de Fuego tipo Pistola, marca PRIETO PERETTA, modelo 92FS, serial N961122Z, la cual posee para el uso de defensa personal, le dice que se quede quieto, optando el sujeto por intentar correr, motivo por el cual decide efectuarle un disparo que le impacta en el pie derecho, cayendo al piso el hoy imputado, luego de eso la víctima le quita el cuchillo y espera una comisión Policial, al cabo de pocos minutos llega al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .Sub Delegación de Guarenas, a quienes el ciudadano Ramón Pérales (víctima) les explica lo ocurrido, seguidamente le hace entrega de su arma de fuego y demás objetos; los funcionarios en vista de lo antes narrado y tomando las medidas de seguridad que el caso amerita decidieron acercarse rápidamente al lugar de los hechos, logrando observar tendido en el pavimento a un sujeto de tez morena, contextura delgada, cabello de color negro, como de 1.70 de estatura aproximadamente , presentando una herida en la parte inferior del pie, en el tobillo derecho, procedieron a trasladar al sujeto herido al Hospital General de Guatire, a fin de que le fueses prestados los primeros auxilios, la víctima se retira con los funcionarios a su despacho a fin de ser entrevistado en torno al hecho. Ahora bien, en vista de todo lo ante narrado se da inicio a la presente averiguación signada bajo el número K-15-0048-03212, por l comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (Robo) quedando identificado dicho sujeto como JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ: luego de leerle sus derechos constitucionales los funcionarios actuantes procedieron a la detención del hoy imputado notificando el procedimiento Fiscal de guardia quien giro instrucciones de que pasaran el procedimiento a la Sala de Flagrancia a los fines de que fuera escuchado por el Tribunal de Guardia…”
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento al ciudadano hoy acusado JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificó de la manera siguiente: JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ quien expone “…Yo me encontraba en una reunión familiar, cuando se desapareció el celular y me estaban culpando, yo tuve un problema con el hijo de Ramón Isidro anteriormente, y nuevamente tuve otra discusión, pasaron 15 días y el Sr. Me espero y medio un tiro en la pierna y ahora me están culpando que yo lo quise robar. Yo soy inocente…”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: sus argumentos de defensa técnica tal y como quedó asentado en el acta de la audiencia preliminar que antecede celebrada en esta misma fecha.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 77 en relación con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial al acusado JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ, quien nuevamente fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido la referida acusación en contra del ciudadano JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 77 en relación con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el mismo adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEO ACOGERME A NINGUNDA DE LAS MEDIDAS A LA PROSECIÓN DEL PROCESO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la del Ministerio Publico en data 18-01-2016, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada se acuerda admitir totalmente las mismas siendo estas: JULIO CESAR ÁLVAREZ RAMOS cédula de identidad Nº V-10.693.467 y ZORAIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ cédula de identidad Nº V-4.074.931.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a la acusada JESÚS DANIEL MARTÍNEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 77 en relación con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
QUINTO: En cuanto a las excepciones opuestas este tribunal considera del análisis exhaustivo realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, que dichas actas se tratan de diligencias de investigación, las cuales fueron consideradas por la vindicta pública como sustento del escrito acusatorio, en tal sentido, y visto que tales actas de investigación se trata de diligencias suscritas por los funcionarios actuantes encargados de la misma, y tales testimonios fueron promovidos oportunamente como medios de prueba, y siendo que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que dieron origen a la presente causa, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este tribunal considera de la verificación del escrito acusatorio, que el mismo contienen en su totalidad con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Asimismo se admite la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
SEXTO: Se acuerda mantener en la presente causa la medida judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil DIECISEIS (2016).
LA JUEZA,
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-7169-15.