REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas 21 de abril de 2016
206º y 157º
CAUSA N°: 4C-2756-10
JUEZ: ABG.NANCY TOYO YANCY
FISCAL: ABG. LUIS COHEN Fiscal 29ª del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS HERRERA Defensor Público Penal Nº 1
SECRETARIA: ANA VAAMONDE GERARDI
IMPUTADO: JESÚS LEANDRO CAMPOS CAMPOS
Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JESÚS LEANDRO CAMPOS CAMPOS, titular de la cedula de identidad V-19.018.353, de nacionalidad venezolana, natural de Cúpira, estado Miranda, donde nació en fecha 02-10-1985, de estado civil soltero, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: soldado, residenciado en Calle Principal, casa s/n, color rosado con ventanas color blanco, la segunda casa al lado de la plaza, estado Miranda, quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 5 del Código Penal, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-04-2016, en la cual sentenció al referido ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 5 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada LUIS COHEN, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público, ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 22-02-2010 por el Ministerio Público del estado Miranda, únicamente en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 07 de Enero de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, viniendo de la playa de la localidad de Boca de Uchire, hacia su casa de playa, la víctima SERVILLA MILEYDA CARCIENTE DE RAUSEEO en compañía de sus menores nietos: RAUSEEO VARGAS ADRIDDNE MARY, de 15 años de edad, (Adolescente) ABRAHAN RAUSEEO, de 03 años de edad, (Infante) y ADIEGO ALBERTO RAUSSEO, de 07 meses de edad, )Infante) cuando fue sorprendida por dos sujetos armados quienes resultaron ser los imputados: GUANARE YORWIN MIGUEL YCAMPOS CAMPOS JESUS LEANDRO, los mismo se habían introducido por el garaje de la casa y tenían a la víctima RAUSSEO CARCIENTE MILEYDA SHIRLEY, tendida en el suelo amenazándola con un arma de fuego tipo revolver, apuntándola en la boca, manifestándole que la quemaban si no les entregaba las llaves del carro y la cartera con el dinero, posteriormente los sujetos activos lograron asirse de las llaves del vehículo y, conjuntamente con la cartera y otros bienes, se alejaron del lugar en el vehículo que quedó identificado como: camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color plateado, placas CAE99X. Por una rutina de recorrido de una comisión adscrita a la Dirección de Policía Vial, Patrulleros de Camino Eje Nº 6, playa Pintada, de la Policía de Miranda, se percata de la colisión de dos vehículos, específicamente en el puente del sector Guacuco, uno de los cuales sus características correspondían al vehículo que minutos antes había sido robado; es el asunto; que en la huida de los imputados del lugar de los hechos, transitando en la vía carretera Nacional Troncal 09, y debido a su aparatoso escape y a el exceso de velocidad, los imputados invaden el canal contrario e impactan el vehículo que tripulaban contra otro vehículo que quedó identificado como: vehículo marca Chevrolet, modelo Epica, año 2009, color azul, placas AA346TV, ocasionándoles lesiones personales culposas a los ocupantes del vehículo los ciudadanos: LUIS ENRIQUE CORALS FAJARDO (LESIONES GRAVES) ELIANA YAMILET BARROSO (LESIONES GRAVES) y JUAN VICENTE FAJARDO (LESIONES GRAVES)…”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESÚS LEANDRO CAMPOS CAMPOS.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JUAN CARLOS HERRERA quien expone: “…Esta defensa, en virtud de que la presente causa está compuesta por 2 acusados, y fue trasladado únicamente mi defendido. Solicito a este digno Tribunal, la separación de la causa ya que ha transcurrido mucho tiempo procesal. Ahora bien en relación al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público esta defensa se opone en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, para atribuirle dichos delitos a mi defendido, me apego al principio de la comunidad de las pruebas y solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento del imputado: JESÚS LEANDRO CAMPOS CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 5 del Código Penal.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado JESÚS LEANDRO CAMPOS CAMPOS, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 5 del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS…”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” (Subrayado de este Despacho)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano JESÚS LEANDRO CAMPOS CAMPOS, por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, en aplicación del artículo 37 del Código Penal se acuerda partir del término medio de la pena aplicar, esto es OCHO (08) AÑOS, y conforme con lo establecido en al artículo 88 ejusdem, el cual señala: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que se acuerda tomar como pena por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 5 del Código Penal, cuya pena es de UN (01) a CUATRO (04) AÑOS siendo el término medio DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, y conforme al artículo 88 del Código Penal, se aumenta a la pena del delito mas grave es decir OCHO (08) AÑOS, con aumento de la mitad por la pena del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, siendo UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, dando como resultado NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES, y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar de la pena en menos de un tercio, es decir se acuerda la rebaja de UN (01) AÑO Y TRES (03)MESES, quedando en total la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en menos de un tercio de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece los artículos 37 y 88 del Código Penal, queda la pena en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA a los acusados JESÚS LEANDRO CAMPOS CAMPOS, titular de la cedula de identidad V-19.018.353, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 5 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Se acuerda la SEPARACIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado GUANARE YORWIN MIGUEL, en consecuencia se ordena COMPULSAR la presente causa.
Regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
ABG. NANCY TOYO YANCY
JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
CAUSA 4C-2756-10