REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 21 de abril de 2016
205º y 156º

CAUSA Nº: 4C-7177-15

JUEZ: ABG. NANCY TOYO YANCY

FISCAL: ABG. LUIS COHEN Fiscal 29º Del Ministerio Público Del Estado Miranda

DEFENSA PÚBLICA: MARISELA LEDEZMA

SECRETARIA: ABG. ANA VAAMONDE GERARDI

IMPUTADOS: SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA y ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ

Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusadosSCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28-12-1996, de 18años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.444.088, estado civil: soltera, de profesión u oficio: bachiller, residenciada en Conjunto Residencial Los Altos II, edificio 29, apto 29-41, Guatire, estado Miranda, teléfono 416.211.52-78 y ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, natural de Caracas, donde nación en fecha 02-02-1996, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.211.323, soltero, de profesión u oficio estudiante de administración,residenciado en Conjunto Residencial Los Altos II, edificio 29, apto 29-41, Guatire, estado Miranda, teléfono 0424.241.34.32, quienes en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de TORRES BALFOURT, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotory ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de JOSÉ GUERRA y adicionalmente para el ciudadano ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ANTONIO GUERRAy la cual fue ADMITIDA PARCIALMENTE por este Juzgado de Control, se acogieron al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de manera libre y voluntaria, por los delitos calificados, resultando en consecuencia condenados por este Tribunal. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la Audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHEN, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, hace exposición en éste acto del escrito acusatorio en todas y cada una de las partes, el cual fue consignado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 01-02-2016 y recibido por este Tribunal en fecha 04-02-2105, en vista de los hechos acontecidos en fecha 19-11-2015 en horas de la noche cuando el ciudadano ANTONIO GUERRA se encontraba trabajando como taxista en Guatire, tres ciudadanos dos de sexo masculino y uno de sexo femenino le solicitaron el servicio del taxi hacia el sector la Muralla y cuando se aproximaban al lugar sacaron una escopeta y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, su teléfono celular y sus pertenencias para después realizarle llamada al teléfono local de su vivienda, solicitándole la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo) a cambio de su vehículo. Así mismo del hecho acontecido en fecha 17-12-2015 cuando el ciudadano TORRE BALFOURT, se encontraba trabajando como taxista frente al centro Comercial Guatire Plaza, dos ciudadanos de sexo masculino y uno de sexo femenino le solicitaron el servicio del taxi hacia el sector la Muralla y cuando llegaron a la entrada del conjunto residencial, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestaron a la víctima que era un atraco, procediendo la víctima a forcejear con dichos ciudadanosintentado estos disparar el arma, la víctima logra quitarse el cinturón de seguridad, abre la puerta cae al pavimento y se hicieron presente en el lugar varias personas, entre ellos unos funcionarios quienes logran la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados de autos y siendo en esa misma fecha que el ciudadano ANTONIO GUERRA obtuvo información que la policía había detenido a unas personas con la misma características de los sujetos que día antes los había despojado de su vehículo, reconociendo a los ciudadanos SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA y ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ, como las personas que lo habían despojado de su vehículo, aunado de que los ciudadanos aún tenían en su poder la cartera y los documentos que le habían robado días antes.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanosSCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA y ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MARISELA LEDEZMA,quien expone:“…Esta defensa se opone al escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficiente elementos de convicción para atribuirles dichos delitos a mis defendidos, me apego al principio de comunidad de las pruebas y solicito una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo…”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento de los imputados SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA y ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de TORRES BALFOURT, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de JOSÉ GUERRA y adicionalmente para el ciudadano ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de ANTONIO GUERRA.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, observa este Juzgado luego de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal considera procedente, en consecuencia de lo expuesto anteriormente y de conformidad con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA, ya que este Juzgado considera que no existen elementos de convicción para estimar que dicha ciudadana se encuentra incursa en los hechos ilícitos calificados por el Ministerio Público, por lo que hace un cambio de calificación, a los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.Igualmente ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Asimismo se admiten todos los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía los hechos que se le imputaba pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento

Expuesto lo anterior es palmario que la acusada SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.

Igualmente el acusado ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, quedando así acreditado tal hecho.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA, esta Juzgadora observa que la ciudadana admitió los hechos por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en atención al artículo 88 del texto adjetivo se le aumentaría la mitad de la pena del otro delito, y conforme al artículo 74.4, 375, del Código Orgánico Procesal penal, queda la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Y en relación a la pena que debe imponerse al acusado ANTHONY YONAYKER HERNÁNDEZ DÍAZ, el mismo admitió los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, quedando así acreditado tal hecho, por la que en atención a los artículos 88 se tomará en cuenta el delito más grave pero con el aumento de la mitad de la pena del otro u otros delitos y en atención al artículo 375, 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en definitiva en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECLARA.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” (Subrayado de este Despacho)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En razón a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, en cuanto a la acusada SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA, por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de TORRES BALFOURT, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GUERRA. Considerando quien aquí decide en virtud de la doctrina, que la referida acusada se encuentra incursa en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En cuanto al ciudadano ANTHONY YONAYKER HERNANDEZ DIAZ, se admite TOTALMANTE EL ESCRITO DE ACUSACION, por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 1 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de TORRES BALFOURT. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOSE GUERRA. SEGUNDO; En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa. CUARTO: En este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Representante Fiscal el ciudadano Juez le explica nuevamente a los ciudadanos SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA Y ANTHONY YONAYKER HERNANDEZ DIAZ, lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le cede el derecho de palabra a los fines que expongan lo que a bien tengan, manifestando separadamente los ciudadanos SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA Y ANTHONY YONAYKER HERNANDEZ DIAZ lo siguiente: "Me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presentó acusación. Es todo", esta Juzgadora, tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: QUINTO: CONDENA a la ciudadana SCARLET COROMOTO CARTAYA MANZANILLA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, perjuicio de JOSE GUERRA, quedando exonerada al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ibídem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. y CONDENA al ciudadano ANTHONY YONAYKER HERNANDEZ DIAZ a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de TORRES BALFOURT. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio del ciudadano JOSE GUERRA. Quedando exonerado al pago de costas procesales que establece el artículo 34 ibídem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna SEXTO: líbrese los respectivos oficios al Internado Judicial Rodero I. SEPTIMO: Se acuerda la publicación del texto íntegro de la dispositiva en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 347, ambos de la norma adjetiva penal vigente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa, para lo cual se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que remita el mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a los fines a que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución que corresponda por la vía de distribución; NOVENO: Se declara cerrada la audiencia, siendo la 12:30 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena

Regístrese y remítase del presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
ABG. NANCY TOYO YANCY

JUEZA CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ANA VAAMONDE

CAUSA 4C-7177-15