REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas 25 de abril de 2016
206º y 157º

CAUSA N°: 4C-7258-16

JUEZA: ABG.NANCY TOYO YANCY
FISCAL: ABG. LUIS COHEN Fiscal 29º del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ PERNÍA y ABG. MARIAM MONTERO MENDOZA
SECRETARIA: ANA VAAMONDE GERARDI
IMPUTADOS: FREDDY ANTONIO CARDENAS GRATERON, GRATERON DE CARDENAS NANCY ANTONIETA, RIVERO BARRIOS PATRICIA y SALOMON MONTIEL RICHARD ALEXANDER.

Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados FREDDY ANTONIO CARDENAS GRATERON, quién manifestó ser de nacionalidad, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-01-1972, edad: 44 Años, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.413, estado Civil, soltero, profesión u oficio: Publicista, residenciado en: Urbanización Lorenza, casa 132-01, calle Turmero, Cagua, estado Aragua, teléfono: 0414-590.83.46, correo electrónico: no posee. NANCY ANTONIETA GRATERON DE CARDENAS, quién manifestó ser de nacionalidad, Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 29-04-1947, edad: 68Años, titular de la cédula de identidad N° V-3.226.103, estado Civil, casada, profesión u oficio: Educadora jubilada, residenciada en: Maracay, Cagua, Urbanización Corinsa, Cagua, calle Turmero, casa 132-01, estado Aragua, teléfono: 0414-590.83.46, correo: no posee. RIVERO BARRIOS PATRICIA, quién manifestó ser de nacionalidad, Venezolana, natural de Maracay, nacida en fecha 27-03-1980, edad: 35, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.297, estado Civil, soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en: Maracay, Cagua, Urbanización Corinsa, Cagua, calle Turmero, casa 132-01, estado Aragua, teléfono: 0414-590.83.46, correo: no posee. SALOMON MONTIEL RICHARD ALEXANDER, quién manifestó ser de nacionalidad, Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-07-1977, edad: 38 Años, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.650, estado Civil, soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Urbanización Lorenza, casa 132-01, calle Turmero, Cagua, estado Aragua, teléfono: 0414-590.83.46, correo electrónico: no posee, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de: para las ciudadanos GRATERON DE CARDENAS NANCY ANTONIETA, RIVERO BARRIOS PATRICIA y SALOMON MONTIEL RICHARD ALEXANDER, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y en relación al ciudadano FREDDY ANTONIO CARDENAS GRATERON, por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 414 de la Ley Orgánica de Identificación, ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN tipificado en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MIJARES HERRERA , acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHEN, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público, ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 28-03-2016 por el Ministerio Público del estado Miranda. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…En fecha 03 de diciembre de 2015, la ciudadana JOSEFA ANTONIA MIJARES HERRERA y quien para ese momento se identificó como LUIS ENRIQUE LEAL MARÍN suscribieron documento privado de COMPRA VENTA, en el cual la ciudadana JOSEFA MIJARES daba en venta al ciudadano LUIS LEAL un vehículo automotor clase AUTOMOVIL marca CHEVROLET modelo VEO, tipo SEDAN año 2008, color AZUL, placa AA626TG, para dicha negociación el ciudadano LUIS LEAL se comprometió a realizar una transferencia bancaria por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (3.400.000,00) y la entrega de cien mil bolívares (100.000) en efectivo, el dinero transferido debía realizarse en la cuenta bancaria de la ciudadana JOSEFA MIJARES, es el caso que, al momento de ser verificada la transferencia, la ciudadana JOSEFA MIJARES, se percata de que dicha transferencia había sido diferida por la entidad bancaria, por lo que le efectuó llamada al ciudadano LEAL MARIN LUIS ENRIQUE, y él mismo manifestó que había hecho una transferencia no del mismo banco y que tenía que esperar aproximadamente dos (02) días para que se hiciera efectivo, posteriormente le fue efectuada llamada al ciudadano antes mencionado indicando que iba hacer entrega del vehículo en Centro Comercial BUENAVENTURA, luego manifiesta que no se iba a trasladar para allá, que iba a dejar el vehículo en el estacionamiento del Centro Comercial EL TOLÓN, situación que hasta la presente fecha no ocurrió…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos FREDDY ANTONIO CARDENAS GRATERON, GRATERON DE CARDENAS NANCY ANTONIETA, RIVERO BARRIOS PATRICIA y SALOMON MONTIEL RICHARD ALEXANDER.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CARLOS RODRÍGUEZ PERNÍA y ABG. MARIAM MONTERO MENDOZA quienes expusieron sus alegatos de defensa técnica.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir Parcialmente y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

El Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento del imputado: FREDDY ANTONIO CARDENAS GRATERON, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 414 de la Ley Orgánica de Identificación, ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN tipificado en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MIJARES HERRERA y en relación a los ciudadanos GRATERON DE CARDENAS NANCY ANTONIETA, RIVERO BARRIOS PATRICIA y SALOMON MONTIEL RICHARD ALEXANDER, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que en este acto este tribunal DESESTIMA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO tipificado en el artículo 414 de la Ley Orgánica de Identificación en cuanto al ciudadano FREDDY ANTONIO CARDENAS GRATERON, por lo cual se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los imputados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento

Expuesto lo anterior es palmario que los acusados FREDDY ANTONIO CARDENAS GRATERON, GRATERON DE CARDENAS NANCY ANTONIETA, RIVERO BARRIOS PATRICIA y SALOMON MONTIEL RICHARD ALEXANDER, han reconocido clara e inteligiblemente que son responsables de la comisión del delito de: para el ciudadano FREDDY ANTONIO CARDENAS GRATERON, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1 del Código Penal e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN tipificado en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MIJARES HERRERA y en relación a los ciudadanos GRATERON DE CARDENAS NANCY ANTONIETA, RIVERO BARRIOS PATRICIA y SALOMON MONTIEL RICHARD ALEXANDER, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, quedando así acreditado tal hecho.

Seguidamente estando presente la victima JOSEFA NATONIA MIJARES HERRERA, le es cedido el derecho de palabra y quien expone “…en este estado, acepto el convenimiento del acuerdo reparatorio y recibo el cheque antes descrito. Igualmente solicito al tribunal que sea garante en el fiel cumplimiento de la diferencia del dinero que me resta, es decir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (1.500.000) dentro del plazo máximo de noventa días consecutivos, por lo que acepto conforme y convengo en el acuerdo Reparatorio. Igualmente solicito al Tribunal me decrete la Protección de alejamiento con los imputados y sea mi representante judicial, mi abogado Erwin Cabrera quien gestione cualquier cobranza o reciba de los imputados la cantidad restante. Es todo…”


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase preparatoria, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores gastos al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles.

Cabe Destacar que el artículo 258 Constitucional, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de autocomposición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra los gastos que se derivan del desarrollo del juicio oral y público.

De manera que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por FREDDY ANTONIO CARDENAS GRATERON, GRATERON DE CARDENAS NANCY ANTONIETA, RIVERO BARRIOS PATRICIA y SALOMON MONTIEL RICHARD ALEXANDER, es por lo que este Tribunal, visto el ofrecimiento de reparación de los daños, por parte de los acusados de autos, acogiéndose los mismo al acuerdo reparatorio conforme a lo previsto en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, ofrecido la cantidad de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1. Mediante un primer pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) el cual es consignado en este momento al representante de la parte agraviada la persona de su apoderado judicial ABG. ERWIN CABRERA, mediante cheque de Gerencia del Banco Mercantil, Banco Universal Nº de Cheque 66058644 de la cuenta Nº 0105-0132-61-2132018644 cancelado en este mismo acto. Y el monto restante es decir UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en el lapso de noventa días consecutivos a partir de la presente fecha, fijándose la audiencia de homologación para el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) a las once (09:00 a.m.). Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto el ofrecimiento de reparación de los daños, por parte de los acusados de autos, acogiéndose los mismos al acuerdo reparatorio conforme a lo previsto en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, ofrecido la cantidad de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 1. Mediante un primer pago por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) el cual es consignado en este momento al representante de la parte agraviada la persona de su apoderado judicial ABG. ERWIN CABRERA, mediante cheque de Gerencia del Banco Mercantil, Banco Universal Nº de Cheque 66058644 de la cuenta Nº 0105-0132-61-2132018644 cancelado en este mismo acto. Y el monto restante es decir UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en el lapso de noventa días consecutivos a partir de la presente fecha, fijándose la audiencia de homologación para el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) a las once (09:00 a.m.).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente decisión.

ABG. NANCY TOYO YANCY

JUEZA CUARTA DE CONTROL


LA SECRETARIA

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI

CAUSA 4C-7258-16