REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de abril de 2016
206º y 157º

CAUSA: 4C-7374-16

JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIA: ABG. ANA VAAMONDE GERARDI

IMPUTADO: ROBIN FRANCISCO MARIN BIRRIEL

DEFENSA PRIVADA: JULIO CÉSAR PÉREZ

FISCAL: ABG. MORALVYS HERNÁNDEZ, Fiscal Octava (8ª) dl Ministerio Público del Estado Miranda


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la solicitud formulada por la ciudadana MORALVYS HERNÁNDEZ, Fiscal Octavo (8º) del Ministerio Público del Estado Miranda, en la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy, la cual se presentó y se oyó al imputado de autos; por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ROBIN FRANCISCO MARIN BIRRIEL, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-08-1989, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.885.673, estado civil: soltero, de profesión u oficio: herrero, hijo de Juana Birriel, residenciado en: Calle Principal de los mangos, sector la Trinidad, detrás de la cancha, Mamporal, Municipio Eulalia Buro, teléfono: 0416.714.67.28.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 25 de abril del año 2016, siendo las 02:00horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los imputadoROBIN FRANCISCO MARIN BIRRIEL, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la ciudadana ABG. MORALVYS HERNÁNDEZ, Fiscal Octava (8ª) dl Ministerio Público del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los hechos parael imputado de autos, en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, según solicitud Nº S4C-1384-11 de fecha 06-10-2011, por lo que solicita se agilice la aprehensión dictada por este Tribunal y se decrete la flagrancia. De igual manera solicita que se continúe la causa por el PROCEDIMENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con base a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, por cuanto se encuentran llenos los extremosestablecidos del Código Orgánico Procesal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado ROBIN FRANCISCO MARIN BIRRIEL, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “…No deseo, declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada,ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ, expuso: “…Buenas tarde a todos, esta defensa señala que en la presentación Fiscal, hay los pocos elementos de convicción, es deber de la defensa, el día de hoy se cumplen días (10) días de la aprehensión de mi representado en la Urbina, estos hechos antiguos dentro del proceso, esta defensa niega la afirmación fiscal, solicita una medida menos gravosa para su defendido y se honre el principio de libertad, me adhiero al procedimiento ordinario,, es todo..”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente fecha, los mismos encuadran en la comisión del delito deHOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penalyvisto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar queel imputadoROBIN FRANCISCO MARIN BIRRIEL, tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito tal como se observa de los elementos de convicción, como:

1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, con sede en la Urbina,donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
2.-Acta de Investigación de fecha 19-08-2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote, donde de deja constancia del inicio de la averiguación por medio de llamada telefónica.
3.-Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote.
4.-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote donde se deja constancia de la localización delcadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REQUENA REQUENA JHONNY ALBERTO.
5.- Acta de entrevista Penal de fecha 25-08-2008, rendidapor la ciudadana REQUENA REQUENA NANCY BEATRIZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote.
6.- Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REQUENA REQUENA JHONNY ALBERTO, emanada del Registro Civil del Municipio Eulalia Buroz, Mamporal.
7.- Acta de entrevista Penal de fecha 09-10-2008, rendida por el ciudadano REQUENA REQUENA HENRRY JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote.
8.- Protocolo de Autopsia practicado el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALBERTO REQUENA REQUENA, por la DRA. CARMEN CECILIA LÓPEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques.
9.- Informe Pericial practicado por las detectives TSU. NAIRELIS CHINCHILLA Y DAYANA MUÑOZ, adscritasa la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicado a tres (03) proyectiles y cuatro (04)fragmentos de taco por los funcionarios expertos MELVI GUILLEN Y ALFONZO HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Higuerote.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBIN FRANCISCO MARIN BIRRIEL, por estar presuntamente incursosenla comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAlos siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como LEGAL y ajustada a derecho la aprehensión del imputadoROBIN FRANCISCO MARIN BIRRIEL, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal se acoge TOTALMENTE, a la precalificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano ROBIN FRANCISCO MARIN BIRRIELse encuentra presuntamente incursos en la comisión de delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificados por el Ministerio Público; y la magnitud del daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado ROBIN FRANCISCO MARIN BIRRIEL, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden ESTE TRIBUNAL en el Órgano Aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boleta Privativa de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación Fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa.SEXTO:Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI





Causa N° 4C-7374-16