REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 25 de abril de 2016
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Segundo (2º) Municipal del Ministerio Público del estado Miranda en contra del ciudadano BULEN GARCÍA JHONDER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 ambos del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que la presente averiguación penal se inicia en fecha 25 de septiembre de 2012, cuando el DR. CESAR VILLANUEVA, Fiscal Segundo Municipal realiza llama telefónica a la sede del C.I.C.P.C solicitando una comisión de funcionarios de ese Cuerpo de seguridad a los fines de que se trasladen a la Fiscalía Segunda Municipal, en vista de que dos (02) ciudadanos se lesionaron entre si el día 24-09-2012 y los mismos se encontraban en el despacho de la Fiscalía Segunda Municipal para hacer la denuncia entre si, por tal motivo salieron los funcionarios… al lugar de los hecho logrando avistar en la oficina de la Fiscalía a dos ciudadanos, una femenina y un masculino quienes se estaban agrediendo verbalmente. Procedieron a la detención de ambos ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera:2) BULEN GARCÍA JHONDER ENRIQUE.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta misma fecha. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de del ciudadano BULEN GARCÍA JHONDER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 ambos del Código Penal. La defensa pública expuso sus alegatos así mismo solicito la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 312 enunciado la Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42 y 375 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público, quien no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano BULEN GARCÍA JHONDER ENRIQUE, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 ambos del Código Penal, la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano BULEN GARCÍA JHONDER ENRIQUE, plenamente identificado en actas, régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES, imponiéndole las siguientes condiciones: 1-. Mantener el lugar de Residencia y de cambiarlo participarle al Tribunal. 2-. Prestar labor comunitaria, por lo que se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Comunal Casco el Guapo, Municipio Páez del estado Miranda, a los fines de informarle lo aquí decidido y se sirva emitir a este Tribunal informe en relación al cumplimiento o no de la labor comunitaria por parte del precitado ciudadano. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes, expuesto, Este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación penal en contra del ciudadano BULEN GARCÍA JHONDER ENRIQUE, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 425 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados de acogerse a la medida alternativa para la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, así como lo alegado por el Defensor Público y lo señalado por el Representación Fiscal, este Tribunal en un pronunciamiento posterior resolverá al respecto. En este estado y visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público le informa nuevamente a los imputados BULEN GARCÍA JHONDER ENRIQUE, las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial para la admisión de los hechos, exponiendo los siguiente: 'Admitimos los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso,, y estamos dispuestos a cumplir con las obligaciones que me imponga este tribunal es todo" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: "Vista la manifestación de la admisión de hecho por los imputados de autos, esta Representación Fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso y solicito se le imponga una labor comunitaria, es todo". En este estado la Defensa Pública ELÍAS MONSALVE, toma la palabra, expone: "Vista la manifestación de mis defendidos de admitir los hechos, solicito que se imponga la condiciones de manera inmediata de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la suspensión del proceso. Es todo". CUARTO: Verificados los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados GUAITA TRAVIESO PUBLIO JOEL, el cual se compromete a efectuar labor social en el Consejo Comunal Casco el Guapo, Municipio Páez del estado Miranda, por el lapso de TRES (03) MESES, en virtud de ello le impone al ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 Ejusdem de las siguientes condiciones: -. Mantener el lugar de Residencia y de cambiarlo participarle al Tribunal. 2-. Prestar labor comunitaria, por lo que se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Comunal Casco el Guapo, Municipio Páez del estado Miranda, a los fines de informarle lo aquí decidido y se sirva emitir a este Tribunal informe en relación al cumplimiento o no de la labor comunitaria por parte del precitado ciudadano. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas QUINTO: se acuerda fijar audiencia especial para e día 26-07-2016, a las 09: 00 am. SEXTO: Quedan las partes notificadas, Conforme el artículo 159 del Código Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica.
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ANA LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANA LILIANA MACHADO
Act 4C 4970-12