REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas 27 de abril de 2016
206º y 157º
CAUSA N°: 4C-7240-16

JUEZA: ABG.NANCY TOYO YANCY
FISCAL: ABG. LUIS COHEN Fiscal 29ª del Ministerio Público Del Estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA y CARLOS YANCE
SECRETARIA: ANA VAAMONDE GERARDI
IMPUTADO: YORMIS JHOAN RODRÍGUEZ LYON

Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado YORMIS JHOAN RODRÍGUEZ LYON, titular de la cedula de identidad V-22.381.534, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-08-1993, de estado civil soltero, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: ayudante de plomero, residenciado en carretera vieja Petare Guarenas, sector Nº 4 el cercado, casa B-23 estado Miranda,. Teléfono: 0412-552.64.80 Y 0414-380.45.97 (pertenece al padre), con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 Ejusdem, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-04-2016, en la cual sentenció al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada LUIS COHEN, en su condición de Fiscal Vigésima Noveno (29ª) del Ministerio Público, ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 09-03-2016 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Miranda. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…En fecha 25 de Enero de 2015 en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana HUGLEYS DARIANA ABREU RIVAS; se encontrba en la avenida principal de la zona 5 de la Urbanización Los Naranjos, Parroquia Guarenas, del Muncipio Plaza, estado Miranda, en compañía de su hermano de nombre RAIMYL EDUARDO MARRERO RIVAS, cuando de pronto se acercaron dos sujetos que se encontraba tripulando un vehículo tipo moto de color rojas y los mismo se detuvieron justo frente a donde se encontraba los ciudadanos anteriormente mencionados y es cuando el parrillero que dicha moto saca un arma de fuego y le da la voz de alto y bajo amenaza de muerte, y le indica a la ciudadana HUGLEYS DARIANA ABREU RIVAS, que le entregara el teléfono celular y el parrillero seguía apuntando a ambas personas con su arma de fuego, y es cuando la ciudadana HUGLEYS DARIANA ABREU RIVAS, procede a entregarle dicho equipo telefónico siendo este un teléfono Celular Marca MOTOROLA, Modelo V810C, de Color Plata y Negro y es cuando el ciudadano RAIMYL EDUARDO MARRERO RIVAS, quien es funcionario policial y en defensa tanto de su persona como a la de su hermana HUGLEYS DARIANA ABREU RIVAS; procede a desenfundar su arma de reglamento y repele la acción ejecutada por estos sujetos desconocidos, procediendo a resguardar la integridad física de su hermana HUGLEYS DARIANA ABREU RIVAS; y es cuando el parrillero le efectuó tres disparos en contra de la humanidad de las víctimas y el ciudadano RAIMYL EDUARDO MARRERO RIVAS, procede a repelar dicha acción e igualmente accionó su arma de reglamento y es cuando el parrillero cae al suelo, el mismo dejando caer tanto el teléfono celular como el arma de fuego que el mismo portaba, de ese mismo modo el chofer de la moto, perdió el control del referido vehículo, y cae igualmente al suelo, ambos sujetos se encontraban heridos, inmediatamente vecino del sector, procedieron a prestarle apoyo y auxilio, a las víctimas y procedieron a realizar llamada telefónica al C.I.C.P.C de la Sub Delegación Guarenas, quienes inmediatamente proceden a trasladarse al lugar de los hechos y realizan todas las diligencias pertinentes para la aprehensión de los ciudadanos que tripulaban el vehículo tipo moto, de color roja, quedando identificados como ARGEMIRO JOSE CASTAÑO GRANADOS… y el conductor de dicha moto quedó identificado como YORMIS JHOAN RODRÍGUEZ LYON…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos YORMIS JHOAN RODRÍGUEZ LYON.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso sus alegatos de defensa técnica.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir Parcialmente y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

El Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento del imputado: YORMIS JHOAN RODRÍGUEZ LYON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, solicitando igualmente se desestime el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que en este acto este tribunal DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de las actas el mismo no se configura, y procede hacer el cambio de calificativo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; por lo cual se admite parcialmente la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento

Expuesto lo anterior es palmario que al acusado YORMIS JHOAN RODRÍGUEZ LYON, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, quedando así acreditado tal hecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que nos encontramos en un concurso real de delitos según lo previsto en el artículo 88 se toma el delito más grave más la mitad de la pena aplicable del otro u otros, siendo el más grave el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS…”.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” (Subrayado de este Despacho)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso se acusó al ciudadano YORMIS JHOAN RODRÍGUEZ LYON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia se procede: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; no obstante en aplicación del artículo 74.4 se acuerda partir por debajo del término medio por no tener antecedentes ni registros policiales para el momento de los hechos, es decir para el delito de ROBO AGRAVADO este Juzgado parte del límite inferior, siendo este DIEZ (10) AÑOS y en aplicación del artículo 82 en virtud de ser un delito FRUSTRADO se acuerda la rebaja de un tercio (1/3) quedando en consecuencia la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar de la pena en DOS (02) AÑOS, quedando en total la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en un tercio de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece el artículo 74 numeral 1 y 82 del Código Penal, queda la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA a los acusados YORMIS JHOAN RODRÍGUEZ LYON, titular de la cedula de identidad V-22.381.534 a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda revisar la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, acordando sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo; hasta tanto el Juez de Ejecución correspondiente determine lo que a bien tenga en el presente caso.

Regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
ABG. NANCY TOYO YANCY

JUEZA CUARTA DE CONTROL


LA SECRETARIA

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI

CAUSA 4C-7240-16