REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de abril de 2016
205º y 156º
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.
Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio que fuera propuesto por el imputado de autos en esta misma fecha, conforme a lo establecido en los artículos 357 y 358 de la norma adjetiva penal vigente; en consecuencia pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los hechos objeto del proceso
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que siendo la oportunidad contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la solicitud de imputación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ APONTE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.872, residenciado en el sector los Naranjos, zona 2, casa F, número 2OC, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, EDISON JOSÉ VELOZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.298.709, de 42 años de edad, residenciado en Sector los Naranjos, zona 4, casa Nº 17-C, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, NORKIS VARGUILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.495.880, de 38 años de edad, residenciada en Sector las Barrancas, callejón el Esfuerzo, casa Nº 03, frente al Palacio de la pasta, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda y MARÍA DE JESÚS GUEVARA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.820.653, de 23 años de edad, residenciada en el sector los naranjos, zona 4, casa Nº 17C, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda; se impuso alos referidos ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose al acuerdo reparatorio, conforme al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la cuestión plantada en los siguientes términos:
“TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio planteado por las partes consistente en el pago que los imputados hacen a las víctimasmediante escrito notariado donde se evidencia subsanado el acuerdo reparatorio, de la cantidad de DOSCIENTOS CINECUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES(255.000.oo Bs) mediante dos cheques de gerencia, uno del Banco mercantil, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo) y el segundo de Banco Banesco por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (105.000,oo)y las disculpas por la situación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 numeral 1 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en esta misma fecha los ciudadanos imputados ponen en mano del Fiscal del Ministerio Público copia fiel del escrito notariado incoado ante el despacho Fiscal donde se evidencia subsanado el Acuerdo Reparatorio, lo que consecuencialmente demuestra el cumplimiento por parte de los imputados
CAPITULO SEGUNDO:
Motivaciones para decidir:
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, evidencia del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
En este estado, siendo que la referida norma procesal establece en su segundo aparte que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal; es por lo que conviene traer a colación el contenido de los artículos de la norma adjetiva penal relacionados con la extinción de la acción penal, a saber:
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta impretermitiblemente necesario destacar que con el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en la presente causa ciertamente se ha extinguido la acción penal, lo cual por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente lleva a éste Juzgador a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.872, EDISON JOSÉ VELOZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.298.709, NORKIS VARGUILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.495.880 y MARÍA DE JESÚS GUEVARA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.820.653, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONCURRIDA DE PERSONAS EN UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en LOS ARTÍCULOS 463 Y 83 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 5, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanoaALÍ RAFAEL MARTÍNEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.381.872, EDISON JOSÉ VELOZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.298.709, NORKIS VARGUILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.495.880 y MARÍA DE JESÚS GUEVARA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.820.653, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONCURRIDA DE PERSONAS EN UN HECHO PUNIBLE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 5, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO
Causa: 4C-7274-16