REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento
Guarenas, 27 de abril de 2016
206º y 157º
CAUSA: 4C-7378-16
JUEZA: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH LÓPEZ
IMPUTADO: YIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ
DEFENSA PRIVADAS: ABG. OSWALDO SOTO y MIGUEL BARRIOS
FISCAL: ABG. YESSICA LEÓN, Fiscal quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Miranda
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la solicitud formulada por la ciudadana ABG. YESSICA LEÓN, Fiscal quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Miranda, en la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy, la cual se presentó y se oyó al imputado de autos; por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ.Venezolano, natural de Barinas, donde nació en fecha 18/04/1991. 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.823.278, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de refrigeración, hijo de Martha Yelitza Domínguez (v) y de padre desconocido, residenciada en: Baruta, sector ojo de agua. El progreso, casa sin número color amarilla con piedras, cerca de la clínica Piedra azul, Teléfono: 0416-416-16-61 (Mama).
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En el día de hoy 27de abril del año 2016, siendo las 11:33horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de del imputado YIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la ABG. YESSICA LEÓN, Fiscal quinto (5º) del Ministerio Público del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los hechos parael imputado de autos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación el articulo 83 ambos del Código Penal; y ROBO DE VEHICULO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5. Con la agravante del articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con relación con el artículo 83 del Código Penal, ambos de Código Penal , según solicitud No S4C2988- 15, de fecha 09-04-2015, solicita se legalice la aprehensión dictada por este Tribunal, se decrete la flagrancia yse continué la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicita sea acordada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado YIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “…ese día yo no estaba en el country, tengo tiempo que no vivo ahí, vivo con mi pareja en Baruta ojo de agua, no tengo nada que ver con esos hechos, estodo…”.
Por su parte la Defensa Privada, ABG. OSWALDO SOTO, expuso: “…Esta defensa se opone a la calificación dada por el Ministerio Público, no existen elementos de convicción se opone a la medida de coacción personal Considera esta defensa que si bien estamos en presencia de un presunto hecho punible que acarrea una pena personal que no se encuentra prescrito no existe fundados elementos para estimar que mi represando ha sido participe del hecho punible El día que ocurrieron los hechos en enero según las actas mi representado no estuvo presente en esos hechos. La victima señala claramente que los sujetosalas 4 díatarde fue despojado de su vehículo siendo que los funcionarios mencionan que a las 4 30 logra n aprender a un ciudadano Mauricio peña., hasta ese momento no nombran a mí defendido. Un mes después se conoce el nombre de mi representado en virtud de unas actuaciones de los funcionarios en la urbanización donde varias personas que no estuvieron en los hechos maliciosamente señalan a mi representado. Alos ciudadanos no se les toma acta de entrevista, los funcionarios dicen. Que escucharon no dan fe que mi representado actuó en un robo de vehículo. No existe nada que lo relaciona con los hechos Sabiendo los funcionarios la dirección de mi defendido no fue llamado o citado En virtud de todas estas incongruencias no hay elementos de convicción, por esta razón esta defensa solicita una medida menos gravosapara salvaguardar el principio de presunción de inocencia y que pueda vivir el proceso en libertad. Estadefensa solicita en virtud de las incongruencias en las actas esta defensa, solicito reconocimientode rueda de individuo lo antes posible. Solicito copias.
Seguidamente sele cede lapalabra al ABG. MIGUEL BARRIOS,quien expone”… Analizando estas actas, no hay elemento de convicción serio inculpar a mi representado. El hace un año y medioel no estaba ahí. Es por lo que solicita esta defensa que se garanticen las resultas del proceso una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, es todo…”.-
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente fecha, los mismos encuadran en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 conrelación el articulo 83 ambos del Código Penal; y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo deVehículo Automotor con relación con el artículo 83 del Código Penal, ambosde Código Penalyvisto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar queel imputadoYIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ,,tiene comprometida su participación en la comisión de dichos ilícitostal como se observa de los elementos de convicción, como:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, con sede en la Urbina, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos.
2.- Acta de entrevista de fecha 29-01-2015 rendida por el ciudadano BRAULIO SANZ, ante la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, posteriormente ratificada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 12-02-2016.
3.-Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas
4.-Acta de investigación Penal de fecha 02-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.
5.-Acta de investigación Penal de fecha 09-02-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.
6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano mencionado como KELVIN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ,por estar presuntamente incurso enla comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 conrelación el articulo 83 ambos del Código Penal; y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante del articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo deVehículo Automotor con relación con el artículo 83 del Código Penal, ambosde Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAlos siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara LEGAL y ajustada a derecho la detención al ciudadano YIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ , ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ultimo l aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se acoge TOTALMENTE las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, al imputado: YIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación el articulo 83 ambos del Código Penal; y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5. Con la agravante del articulo 6 numerales 1,2 y 3de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con relación con el artículo 83 del Código Penal, ambos de Código Penal. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicciónque hacen presumir la participación del ciudadano YIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por el delito precalificadopor el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro deobstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la imputada en los familiares de la víctimas y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecúa a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano YIRBIN HUMBERTO DOMINGUEZ , los cuales deberá estar recluido en el órgano aprehensor. Este tribunalacuerda el reconocimiento de rueda de individuo para el día 10/05/2016 a las 9:00 a. m. Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelaciónHasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un' plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Se declara SIN LUGAR la. Solicitud realizada, por la defensa privada de una media, menos gravosa. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAAMONDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAAMONDEZ
Causa N° 4C-7378-16