REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas 28 de abril de 2016
206º y 157º

CAUSA N°: 4C-4864-12

JUEZ: ABG.NANCY TOYO YANCY

FISCAL: ABG. MARÍA GODOY Fiscal 29ª del Ministerio Público Del Estado Miranda

DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL BARRIOS

SECRETARIA: ANA VAAMONDE GERARDI

IMPUTADO: ARQUIMIDES ROSMAR MENDOZA MORENO

Corresponde a este Tribunal Cuarto, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ARQUIMIDES ROSMAR MENDOZA MORENO, titular de la cedula de identidad V-21.415.134, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-09-1992, de estado civil soltero, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Funcionario Público, residenciado en Baruta, Urbanización Monte Rey, calle Los Mangos, casa nº 5, Municipio Baruta, estado Miranda, Teléfono: 0414-226.31.09, quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-04-2016, en la cual sentenció al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena (29ª) del Ministerio Público, ratificó el contenido de la acusación presentada en fecha 30-09-2012 por el Ministerio Público del estado Miranda. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…ser la persona que en fecha 12 de agosto de 2012, aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, resultara aprehendido de manera flagrante en la carretera San José – Mamporal, caserío Agua _Clara estado Miranda, en compañía de varios sujetos quien es señalado por la ciudadana MARIA ANTONIA ESPINOZA, testigo presencial de los hechos como la persona que en compañía de los ciudadanos YORMAN JOSÉ SEBUCAN, CLEIVER PALACIOS, DANIEL MENDOZA, AMARILIS ALVAREZ, DEYANIRA MIJARES, GENESIS AVILA y JOSÉ MADRIZ, que en fecha 01 de mayo de 2011, ingresaron a su residencia en Tapipa, calle Real El Cumbito, Municipio Acevedo del estado Miranda, buscando al ciudadano DAIVIS JOSÉ MARRERO MADRIZ, y como no lo encontraron, le efectuaron varios disparos a la ciudadana YSMARY JOSEFINA MADRIZ, hermana del referido ciudadano ocasionándole la muerte, según Protocolo de Autopsia Nº 631-11. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal ACUSO FORMALMENTE, al ciudadano: CARLOS MANUEL MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.999.305, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito sea admitida la acusación presentada así como los medios de prueba promovidos así como su enjuisamiento y se mantenga la medida de coerción personal que pesan sobre el imputado, es todo…”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARQUIMIDES ROSMAR MENDOZA MORENO.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. MIGUEL BARRIOS quien expone: “…Una vez escuchada la exposición del M.P, se adhiere a la comunidad de las pruebas, alega el artículo 65 del código penal en cuanto al derecho de demostrar su inocencia como lo establece el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende una medida menos gravosa para mi defendido de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si este digno Tribunal así lo considera, es todo…”.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento del imputado: ARQUIMIDES ROSMAR MENDOZA MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado…”

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional).

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ARQUIMIDES ROSMAR MENDOZA MORENO, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, quedando así acreditado tal hecho.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS…”.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable….” (Subrayado de este Despacho)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano ARQUIMIDES ROSMAR MENDOZA MORENO, por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, no obstante en aplicación del artículo 74.4 se acuerda partir del límite inferior de la pena aplicar, esto es DIEZ (10) AÑOS, y conforme con lo establecido en al artículo 88 ejusdem, el cual señala: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que se acuerda tomar como pena por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, NUEVE (09) AÑOS, y conforme al artículo 88 del Código Penal, se aumenta a la pena del delito mas grave es decir DIEZ (10) AÑOS, la mitad por la pena del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR, mitad de este siendo CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, dando como resultado CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar de la pena en menos de un tercio, quedando en total la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en menos de un tercio de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece los artículos 74 numeral 4 y 88 del Código Penal, queda la pena en definitiva en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA a los acusados ARQUIMIDES ROSMAR MENDOZA MORENO, titular de la cedula de identidad V-21.415.134, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución que corresponda.


Regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
ABG. NANCY TOYO YANCY

JUEZA CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ANA VAAMONDE GERARDI

CAUSA 4C-4864-12